ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002773
ASUNTO : VP02-S-2010-002773
RESOLUCIÓN N° 594-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGGY NAVEDA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GEORGE ADRIAN ROJAS PULGAR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-10, Siendo a las 05:50 horas de la tarde encontrándose de servicios de Patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en la parte posterior del Dentro Comercial Las Pulgas. Cuando una ciudadana tenia un hematoma el rostro (cara), y su pantalón sucio identificada como: ANGGE NAVEDA, manifestando que que un ciudadano a quien conocía por el nombre de JORGE la había golpeado y arrastrado por el suelo, y señalando que el ciudadano la había agredido teniendo el mismo poseía una herida cortada en su brazo izquierdo quedando identificado como: GEORGE ADRIAN ROJAS PULGS4, de 34 años de edad, portador de la Cédula de identidad N°11.868.143, Residenciado en la Urbanización Cuatricentenario vereda casa N° 08, expuesto la denuncia lo cual me encuentro en presencia del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal LESIONES GRAVES, en tal sentido una vez que se ha puesto a Derecho solicito a este Tribunal, sea calificado el procedimiento por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-05-10, siendo las 06:10 horas de la tarde, compareció por ante esta Unidad Especial la ciudadana; ANGGY NAVEDA, de 26 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Yo estaba en mi sitio de trabajo ubicado entre el mercado Las ‘pulgas y el Centro Comercial Plaza Lago, yo fui a clamarle a la señora MINALBA por que se la pasa llevando y trayendo y esta se me vino encima y nos agarramos por los pelos, cuando de repente siento un fuerte golpe en la cara que me propino su marido de nombre JORGE, quien trabaja frente a mi mesa, ella me suelte y el me agarro por el pelo y me golpeo la nariz y me arrastro por el piso, logrando soltarme y Salí corriendo a avisarle a la Policía encontrándome con dos Oficiáles y regresando observando que el tenía una cortadura en uno de sus brazos indicándome el resto de los comerciante que la herida se la había ocasionado el mismo para evitar que lo detuvieran, siendo detenido por los efectivos policiales quienes me trasladaron a realizar la denuncia. Es todo, se termino y estando conforme firman. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08-05-10.ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, GEORGE ANDRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01/01/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.143, hijo de los ciudadanos ANGELA PULGAR Y OSWALDO ROJAS, Residenciado en la Urbanización Cuatricentenario vereda casa N° 08, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos marrones, contextura fuerte, de boca mediana gruesa, cejas alargadas semi pobladas, nariz alargada ancha; quien siendo las DOCE Y TREINTA Y CINCO de la tarde (12:35 PM.), expone: “ Yo no le hice nada, lo único que hice que hice fue evitar un problema mas grande, porque quienes se estaban agarrando era mi esposa y ella, y el esposo de ella me corto con un pico de botella, se dieron golpes fue mi esposa y ella, ella estaba ebria y cuando se cae en el piso se golpeo, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este tribunal, le decrete a mi defendido una de las modalidades establecidas en el articulo 256 del COPP,( de fácil cumplimiento) por cuanto considera esta defensa que las mismas fueron creadas para ser cumplidas fiel y cabalmente por los imputados; En atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que hago dicha petición, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana ANGGY NAVEDA, en su condición de victima, quien expone: “Lo único que quiero decir es que su esposa me dijo que no sabia con quien me había metido, yo lo mando preso porque yo me estaba agarrando con su esposa y el se metió y me dio puros golpes, me dio patada, y me insulto, el es grosero le pega a su esposa, yo si lo denuncie porque el es un agresor, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Control, encargado del Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3 y 4, al ciudadano: GEORGE ANDRIAN ROJAS PULGAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01/01/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.143, hijo de los ciudadanos ANGELA PULGAR Y OSWALDO ROJAS, Residenciado en la Urbanización Cuatricentenario vereda casa N° 08, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ANGGY NAVEDA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. ORDINAL 4: La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las (12:45 PM) de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL ARAUJO