REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001825
ASUNTO: NP11-R-2010-000100
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la ciudadana RAQUEL ANTONIA HERNÁNDEZ HURTADO, representada por los abogados JUVENAL CANALES y JOSÉ CANALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.987 y 114.276, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana RAQUEL ANTONIA HERNÁNDEZ HURTADO, contra la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiocho (28) de mayo de 2010, compareciendo sólo el Coapoderado Judicial la parte actora, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Aduce el recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, presentó un malestar generalizado que le causó fiebre y problemas estomacales; asimismo manifestó el otro apoderado de la actora, es su hijo y el día anterior a la Audiencia presentó los mismos síntomas, ya que, fue un virus que contagió a los que habitan en su hogar. Expone, que ambos acudieron al médico asistencial mas cercano, en fechas distintas, en donde fueron atendidos por el Médico José Maza, y prueba de ello lo constituyen las documentales que consigna en el expediente, contentivas de sendas constancias médicas, expedidas por el la Fundación Salud del Estado Monagas, ubicado el Hospital Manuel Núñez Tovar. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, por cuanto están en conversaciones con la demandada par lograr un acuerdo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el recurrente y el otro apoderado de la actora, -manifestó el recurrente que es su hijo-, presentaron un malestar generalizado que le causó fiebre y problemas estomacales, y tuvieron que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.
Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 14 de mayo de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 24), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 14 de enero de 2010, el Abogado Juvenal canales, manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por presentar un malestar generalizado que le causó fiebre y problemas estomacales, siendo atendido por el médico José Maza, quien lo examinó, y sugirió reposo por tres días, tal y como se evidencia en la constancia. Asimismo expuso que el otro apoderado, es su hijo, y el día anterior a la Audiencia presentó los mismos síntomas, ya que, fue un virus que contagió a los que habitan en su hogar
El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por un Médico Internista del Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud y la Fundación Salud del Estado Monagas, que siendo éste una Institución adscrita y dependiente del Ente del Estado en materia de salud, la constancia emitida por la Funcionaria que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó en ambos apoderados, queda el demandante sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la demandante contaban dos Apoderados Judiciales y visto el quebranto de salud padecido por ambos que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana RAQUEL ANTONIA HERNÁNDEZ HURTADO. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoara la demandante RAQUEL ANTONIA HERNÁNDEZ HURTADO, contra la empresa mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A. y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente, respetando las garantías del derecho a la defensa que asiste a las partes en el presente juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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