REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Maracaibo, 07 de mayo de 2010



EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1489

DEMANDANTE: GREGORY JOSÉ COLMENARES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.718.180, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR y ADRIANA SÁNCHEZ, abogadas, procuradoras del trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.12.872.180, 109.506 y 98.061, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, C.A. (SERVICONSA),(KAPITAL SUR) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No.30, Tomo 46-A de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.



APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: EUNARDO MARMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.595, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


MONTO
DEMANDADO: Bs.17.153,18

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano GREGORY JOSÉ COLMENARES NAVARRO, ya identificado, asistido por la procuradora del trabajo GLENNYS URDANETA, ambos identificados previamente, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A. (SERVICONSA), la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2009, fue distribuida la causa para la fase de mediación respondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 09 de octubre de 2009, concluyó la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas, se recibió la demanda y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 21 de octubre de 2009, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 08 de febrero de 2009 se fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de 2010, a las nueve y treinta (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 29 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública y se pospuso el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 03 de mayo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que trabajó para la sociedad mercantil SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A. (SERVICONSA), desde el 24-04-2006 hasta el 30-06-2009.
Que en fecha 17-12-2008 fue despedido de manera verbal por la Presidente de la prenombrada empresa ISABEL DE LA HOZ ACOSTA.
Que debido a este ilegal despido acudió por ante la Inspectoría de trabajo a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada procedente.
Que pasaron seis (6) meses luego de dictada la providencia administrativa y todavía no había sido posible el reintegro a su puesto de trabajo, ni el pago de sus salarios caídos.
Que debido a estas circunstancias acudió a la jurisdicción a los fines que le paguen sus prestaciones sociales y los salarios caídos condenados a pagar por la providencia administrativa.
Que la patronal le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y salarios caídos.
Que todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs.17.153,18, a los cuales hay que adicionarles los intereses por mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución nacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Solicita que se acumulen las causas VP01-S-2009-71 contentivo de las prestaciones sociales del accionante con esta causa VP01-L-2009-1489 contentiva de la demanda de prestaciones sociales.
Alega la inepta acumulación de acciones al haber solicitado el accionante junto con el pago de prestaciones sociales, los salarios caídos condenados a pagar en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo.
Alega que al intentar la acción por cobro de prestaciones sociales desiste del reenganche y del pago de los salarios caídos.
Que es cierto que el ciudadano GREGORY COLMENARES, comenzó a laborar en fecha 24 de abril de 2006, en el cargo de carnicero, con la responsabilidad de surtir las vitrinas y la tienda de los productos expendidos por su representada.
Que es cierto que el trabajador para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba el salario mínimo establecido por decreto presidencial, el cual era Bs.799,23.
Que es cierto que la relación de trabajo terminó por Que su representada da como cierto el hecho que el demandante en el transcurso de su relación laboral, recibió prestamos y adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.19.067,73.
Que al momento de la culminación de la relación laboral es el 15 de octubre de 2008, fecha en la que la demandada despidió al trabajador.
Que al momento del despido se le presentó cheque de pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que deja sin lugar la posibilidad del procedimiento de estabilidad.
Que con la cantidad consignada nada le adeuda la demandada al trabajador razón por la cual la demanda no puede prosperar en derecho.
PUNTO PREVIO I
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En el escrito de contestación de la demanda la empresa accionada solicitó la acumulación de la causa VP01-S-2009-71 al presente asunto VP01-L-2009-1489, por considerar que a las mismas debía arroparla la misma decisión.
En este sentido, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sobre la acumulación lo siguiente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en el mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa o objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

Como puede observarse de la norma transcrita nuestra Ley adjetiva regula lo que la doctrina ha denominado acumulación impropia o intelectual que permite acumular causas de sujetos diferentes, objetos diferentes y causas diferentes, siempre que se incoen contra un mismo sujeto (unicidad de patronos), no previendo consecuencialmente la acumulación de procesos por otros motivos.
En este orden de ideas, y ante el contenido normativo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la no previsión de la acumulación por otros motivos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

…”[E]l artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Las negritas son nuestras)

Y en efecto ello, es así ya que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidas en la presente Ley.”

De manera que ante la falta de previsión normativa de la acumulación de procesos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la Sala de Casación Social y al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben aplicarse analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, claro está siempre y cuando la norma a aplicar no contraríe los principios fundamentales del proceso: uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, y prioridad de la realidad de los hechos y equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En los casos sub examine, las partes procesales son las mismas, solo que tienen una posición procesal diferente (pero tienen el mismo carácter trabajador y patronal), la cosa objeto de las causas son las mismas (las prestaciones sociales) aunque en la consignación estos se pretende entregar al notificado cantidades de dinero proveniente de conceptos e indemnizaciones que el le adeuda, sin necesidad de litis.
En virtud de las consideraciones anteriores, al estar ambos expedientes vinculados con el objeto de la pretensión de esta causa de solicitud de pago de prestaciones sociales (VP01-L-2009-1489); y siendo que no son incompatibles los procedimientos, ya que la causa de consignación termina con el recibimiento o no por parte del notificado de las cantidades de dinero, sin que este previsto un lapso probatorio, circunstancia esta última de vital importancia a la hora de acumular procesos (ya que el Juez no puede afectar el derecho de defensas de las partes); en aplicación analógica de los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador ordena la acumulación de los procesos sin necesidad de suspensión de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Decidido lo anterior, denuncia la parte demandante que existe una inepta acumulación de pretensiones al pretender la parte accionante reclamar los salarios caídos condenados a pagar mediante providencia administrativa en el proceso de cobro de prestaciones sociales.
En referencia a este alegato, es criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social la posibilidad del reclamo de esta indemnización en conjunto con las prestaciones sociales, una de las sentencias que recogen este criterio es la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, No.313, donde se señala lo siguiente:
“A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.” (Las negritas y el subrayado son nuestros).

De manera que el alegato de la parte accionada de la inepta acumulación de pretensiones de reclamo de salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo junto con las prestaciones sociales mediante el proceso ordinario laboral, resulta a todas luces improcedente por ser el procedimiento ordinario de trabajo el procedimiento correcto y que son acciones adeudadas que no se excluyen entre sí, otra cosa seria el caso que solicite el Procedimiento de calificación de despido ( Reenganche y pago de salarios caídos) y el pago de Prestaciones Sociales el cual no es el caso ASÍ SE ESTABLECE
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser el mismo un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de pago que en siete (7) ejemplares corren insertos en el expediente marcados en su conjunto con la letra A. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidos por la contraparte los originales de los referidos documentos, estos han quedado reconocidos y hacen fe de los salarios recibidos por el trabajador, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Carnet de identificación que riela marcado con la letra B y que fuera promovido como constancia de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al pretenderse probar con el la existencia de la relación de trabajo, y al estar reconocido este hecho, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN:
a) De los recibos de pago que fueron presentados como documentales marcados en su conjunto con la letra A. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidos por la contraparte los originales de los referidos documentos, estos han quedado reconocidos y hacen fe de los salarios recibidos por el trabajador, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORMES:
a) Contra la Inspectoría de Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Sala de Fueros, ubicada en el kilómetro 3 ½ vía a Perija, CC del Sur Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe si existe en ese despacho un expediente signado con el No.653 del año 2008, y de existir ese procedimiento envié copias fotostáticas certificadas. Con respecto a este medio de prueba no fueron recibidas las resultas de las informativas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud, su merito probatorio fue establecido ut supra, y la motivación se da por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICONSA, en copia fotostática simple, que en seis (6) folios útiles que rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento público, que no fueron impugnadas en juicio las mismas se tienen como fidedignas sin embargo al no referirse a hechos controvertidos en juicio las mimas devienen de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Expediente VP01-S-2009-71, de la consignación de prestaciones sociales efectuadas por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de mayo de 2009, que en copia fotostática simple riela en el expediente marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba si bien es cierto que se trata de la copia fotostática simple de un expediente judicial de este mismo circuito judicial, al haber ordenado este Tribunal la acumulación de esta causa VP01-L-2009-1489 con la causa VP01-S-2009-71, este medio de pueda deviene de impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
c) Cuenta Individual del IVSS, en impresión obtenida del la página web www.ivss.gob.ve, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al referirse a hechos convenidos en el proceso, la misma deviene de impertinente razón por la cual no se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Recibos de pagos de salarios, en seis (6) ejemplares que en originales rielan en el expediente marcados en su conjunto con la letra D. Con respectos a estos medios de prueba al haber consignado la parte accionante copias fotostáticas de los referidos documentos, estos han quedado reconocidos y hacen fe de los salarios recibidos por el trabajador, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
e) Recibo de anticipo de prestaciones sociales, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al haber consignado la parte accionante el original de los referidos documentos, estos han quedado reconocidos y hacen fe del anticipo solicitado por el trabajador, por lo que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
f) Recibos de pago de vacaciones, que en dos ejemplares y en originales rielan marcados en su conjunto con la letra F. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que se presentó al proceso como suscrito por la parte contraria y que no fue desconocido por ésta en la audiencia de juicio, las mismas se tienen como reconocidas legalmente y hacen fe contra el trabajador que fueron pagadas las cantidades de dinero que allí se expresan por concepto de vacaciones, razón por la cual son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
g) Acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A., que en copia fotostática simple rielan marcados con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento público, que no fueron impugnadas en juicio las mismas se tienen como fidedignas sin embargo al no referirse a hechos controvertidos en juicio las mimas devienen de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
a) En la audiencia oral de juicio el juez fue consignada copia fotostática simple de la providencia administrativa No.00037 dictada la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contenida en el expediente No.059-2008-01-00653 en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir del trabajador GREGORY JOSÉ COLMENARES NAVARRO, en contra de la sociedad mercantil SERVICONSA; y siendo que se trata de la copia de un documento público, cual no fue impugnada y contradicha en la audiencia de juicio es valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que al haber quedado establecido que el ciudadano GREGORY COLMENARES, trabajó ininterrumpidamente desde el 24 de abril de 2006 y que fue despedido injustificadamente en fecha 17-12-2008 (despido que fue anulado mediante providencia administrativa el cual fue ordenado el reenganche y pago de salarios dejados de percibir); asimismo quedó convenido el último salario normal devengado, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedando a determinar la fecha del despido, los salarios normales e integrales de cada uno de los meses que conformaron su relación de trabajo y la procedencia de los conceptos peticionados por el trabajador, y la solicitud del pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer terminó en lo que se refiere a la fecha de culminación de la relación de trabajo, consta en el escrito de consignación de prestaciones sociales, que la patronal reconoce que despidió al trabajador en fecha 17-12-2008 (folio 50); y que fuera intentado el procedimiento de fuero por estabilidad relativa ante la inspectoría del trabajo, el cual fue declarado procedente ordenándose la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos. No obstante ello, el trabajador no insistió en su reincorporación dando por terminada tácitamente la relación de trabajo al introducir demanda de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos no cancelados, para mayor inteligencia de dicho punto se anexa extracto de la sentencia de la sala de casación Social de fecha 16/02/2.006 Nro 313 en el cual entre otros aspectos indico:
......omissis
“En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (Resaltado del tribunal)….omissis”
vista la consideración antes expuestas y el criterio de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia es lo que debe entender este sentenciador que la relación de trabajo culminó en fecha 30-12-2009, fecha de la interposición de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello es así, ya que al tener el trabajador estabilidad relativa, la patronal no podía despedirlo sin justificación legal y sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, ya en Venezuela por Decreto Presidencial están prohibidos los despidos de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Este fuero le impide a la patronal despedir sin autorización, así pretenda pagarle en sede administrativa las indemnizaciones de Ley por despido injustificado, a diferencia del proceso en vía judicial donde la patronal puede ejercer su derecho de despedir pagando las indemnizaciones de Ley más los salarios caídos que se hubieren generado.
Por otra parte, aun en el supuesto negado que la patronal pudiere evadir el procedimiento administrativo por el fuero decretado por vía de Decreto Presidencial o por lo menos darlo por terminado, el procedimiento de consignación que fue realizado pasados los cinco (5) meses desde la fecha del ilegal despido, no tiene cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ni costa en ese proceso que la patronal haya notificado al trabajador en una fecha anterior a la interposición de la demanda, razón por la cual la consignación de estos conceptos no poseen el efecto liberatorio de la responsabilidad de pagar los salarios caídos que se estaban generando en el proceso administrativo, ni de su obligación de reenganchar al trabajador, a diferencia de lo que sucede en el proceso de estabilidad relativa por vía judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, para determinar los salarios normales, se verificaron los salarios normales alegados por la parte accionante, y los salarios que quedaron probados en los autos con los recibos de pago que fueran consignados por las partes, y asimismo se procedió a verificar si la demandada alegó el pago de otros conceptos para el calculo de su salario integral, evidenciándose que no se alegaron el pago de otras cantidades de dinero, por lo que el salario integral en el caso de autos estaría conformado por el salario normal (básico) más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, más los pagos extras, feriados y de descanso trabajados que fueron efectivamente pagados por la demandada según las documentales, quedando los salarios y el calculo de la antigüedad de la forma como se determina en la tabla que se muestra a continuación:
Trabajador: Gregory Colmenares:
Duración de la relación de trabajo: Del 26-04-2006 al 30-06-2009 (fecha en la que demandó prestaciones sociales y dio por concluida la relación de trabajo.
Tiempo computable para la Antigüedad: 2 años y 7 meses (Del 26-04-2006 al 17-12-2008 que corresponde al tiempo efectivo de servicio)
Periodo
Salario
Mensual
Salario Diario Alic.
B. Vac. Otros
Ingresos
(horas extras,
domingos
y feriados) Alic.
Ut. Salario
Integral
Diario Antigüedad
Mensual Antigüedad
Adicional
24/04/2006
al 23/05/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 No aplica
24/05/2006
al 23/06/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 No aplica
24/06/2006
al 23/07/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 No aplica
24/07/2006
al 23/08/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62
2408/2006
al 23/09/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62
24/09/2006
al 23/10/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62
24/10/2006
al 23/11/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62
24/11/2006
al 23/12/2006 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62
24/12/2006
sl 23/01/2007 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62
24/01/2007
al 23/02/2007 512,4 17,08 0,63 0,71 18,42 92,09
24/02/2007
al 23/03/2007 512,4 17,08 0,63 0,71 18,42 92,09
24/03/2007
al 23/04/2007 512,4 17,08 0,63 0,71 18,42 92,09
24/04/2007
al 23/05/2007 614,7 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
24/05/2007
al 23/06/2007 614,7 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
24/06/2007
al 23/07/2007 614,7 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
24/07/2007
al 23/08/2007 614,7 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
24/08/2007
al 23/09/2007 614,7 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
24/09/2007 al 23/10/2007 614,7 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
24/10/2007 al 23/11/2007 614,7 20,49 1,07 0,85 22,41 112,05
24/11/2007 al 23/12/2007 614,7 20,49 1,07 0,85 22,41 112,05
24/12/2007 al 23/01/2008 614,7 20,49 1,07 0,85 22,41 112,05
24/01/2008 sl 23/02/2008 614,7 20,49 1,07 7,69 0,85 22,41 112,05
24/02/2008 al 23/03/2008 614,7 20,49 1,07 0,85 22,41 112,05
24/03/2008 al 23/04/2008 614,7 20,49 1,07 0,85 22,41 112,05
24/04/2008 al 23/05/2008 799,2 26,64 1,07 1,11 28,82 144,08 221,90
24/06/2008 al 23/07/2008 799,2 26,64 1,07 1,11 28,82 144,08
24/07/2008 al 23/08/2008 799,2 26,64 1,07 1,11 28,82 144,08
24/08/2008 al 23/09/2008 799,2 26,64 1,07 6,66 1,11 35,48 177,38
24/09/2008 al 23/10/2008 799,2 26,64 1,07 4,16 1,11 32,98 164,89
24/10/2008 al 23/11/2008 799,2 26,64 1,07 1,83 1,11 30,65 153,24
24/11/2008 al 17/12/2008 799,2 26,64 1,07 1,11 28,82 144,08
Antigüedad Acumulada 3.445,07
Antigüedad Parágrafo 1° 108 LOT 720,08 172,92

Total Antigüedad
Bs.4.338,07

Antigüedad: Para realizar los cálculos de la antigüedad se utilizaron los salarios normales que fueron convenidos por las partes en especial los salarios que fueron reconocidos en las documentales de pago de vacaciones que rielan en los folios 81 y 82 del expediente, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades (15 días) que fueron calculadas por el Tribunal, de acuerdo a los días establecidos en Ley Orgánica del Trabajo. Al realizar el calculo de antigüedad, según se evidencia de la tabla anexa, al accionante debieron pagarle al termino de su relación de trabajo la cantidad de Bs.4.338,07 por concepto de antigüedad (antigüedad legal que incluye la diferencia entre lo acreditado en el último año de servicio por haber trabajado más de 6 meses más la antigüedad adicional del último año). ASÍ SE ESTABLECE.-
Vacaciones y Bono Vacacional vencido: El accionante solicita el pago de las vacaciones vencidas del periodo 24-04-2008 al 23-04-2009. Con respecto a estos conceptos ha quedado establecido en el proceso que el accionante fue despedido ilegalmente en fecha 17-12-2008 y que ese despido fue anulado por providencia administrativa, sin embargo, el trabajador se vio imposibilitado en prestar efectivamente su trabajo desde esa fecha y siendo que las vacaciones se originan por un año ininterrumpido de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 219 LOT, no habiendo prestado el accionante el tiempo establecido en la Ley para el pago completo, deben calcularse las vacaciones y bono vacacional de forma fraccionada, y al hacer laborado efectivamente siete (7) meses completos, le corresponden 15,16 días de salario normal, para un total de Bs. 403,86 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: Quedó establecido en el proceso que la demandada tuvo que dar por terminada la relación de trabajo por la negativa de la patronal en reengancharla, razón por la cual se considera despedida injustificadamente correspondiéndole el pago de estas indemnizaciones el equivalente a 150 días a salario integral de Bs.28,82, para un total de Bs. 4.323,oo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 LOT en concordancia con el artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Salarios caídos: Quedó establecido en los autos por los alegatos de las partes y la prueba documental de la providencia administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, que el accionante tienen derecho a esta indemnización por haberlo despedido ilegalmente sin la autorización de despedir por parte del inspector de trabajo. Para el calculo de los salarios caídos se tomara como punto de inicio la fecha del ilegal despido (el cual se considera anulado con la providencia administrativa) el 17-12-2008 y como fecha de finalización la fecha de interposición de esta demanda por prestaciones sociales (por las consideraciones establecidas previamente) el 30-06-2009, habiendo transcurrido entre estas dos fechas 223 días, le corresponde la cantidad de Bs. 5.940,72. ASÍ SE DECIDE.-
El monto total de los conceptos procedentes en la presente causa suman la cantidad de QUINCE MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.005,65), que al descontarle la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.980,98) que fueron consignados por la demandada cantidad que se ordena a la Unidad de consignaciones de dinero del Circuito laboral sede Maracaibo entregar al ciudadano GREGORY COLMENARES y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) que fueron recibidos por el accionante como adelanto de prestaciones (folio 78 y 79), resulta la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.824,6) lo cual se ordena pagarle al ex- trabajador demandante ciudadano GREGORY COLMENARES, asimismo, mediante experticia complementaria al fallo que será realizada por un experto que designe el Tribunal conforme al artículo 159, se procederá a descontarle las cantidades de dinero generadas de las sumas de dinero consignadas por la demandada (intereses), calculados hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución el fallo; la cantidad que resulte de esta operación deberá ser pagada por la demandada por diferencia de prestaciones sociales tal y como se establecerá de forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Intereses de Mora: 1) De la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.824,6), calculados desde el 30 de junio de 2009, fecha en que el trabajador tácitamente dio por terminada la relación de trabajo hasta el 15 de marzo de 2010 fecha esta que el demandante se dio por notificado en el proceso de consignación, y 2) De la cantidad que resulte de restarle a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.824,6), los intereses generados por el dinero consignado en el expediente VP01-S-2009-71 (que fue acumulado a esta causa), calculados desde el 16 de marzo de 2010 hasta el día anterior en que la sentencia se ponga en estado de ejecución. Estos intereses de mora serán calculadas por experto contable que será designado por el Tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acumulación de la causa VP01-S-2009-71 a la causa VP01-L-2009-1489, sin necesidad de suspensión de la causa, a los fines de proceder a calcular las diferencias en las prestaciones sociales y salarios caídos y se ordena oficiar al tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo circuito Judicial laboral; a los fines que remita a este tribunal el expediente Nro. VP01-S-2009-71
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GREGORY COLMENARES en contra de la sociedad mercantil SERVICIO EMPRESARIAL INTEGRADO, S.A. (SERVICONSA) KAPITAL SUR, por prestaciones sociales y salarios caídos.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad que resulte de restarle a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.824,6) mas la indexación y el calculo de intereses de mora, de la forma como se determinó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,

EL Secretario
________________
EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo Diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712001000057
El Secretario,


EDGARDO BRICEÑO
Exp. VP01-L-2009-1489
MAG/es.-