LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001939

DEMANDANTE: MILDRED BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.675.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: BENITO VALECILLOS, Procuradora del Trabajo de los Municipios Mara del Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL
JOSELIN GONZÁLEZ REYES abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.686 , domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs. 20.761,27
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, Procurador del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de octubre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 13 de enero de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 20 de enero del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Posteriormente se difiere en varias oportunidades fijándose la celebración de la misma para el día 26 de abril de 2010 a las 11:00 a.m. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que en fecha 8 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados como Operador de Mesa Técnica para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A que dichas funciones las venia desempeñando en un horario de martes a domingos de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 651,90.
-Que en fecha 9 de mayo de 2007 fue despedida por el ciudadano FRANCISCO RÍOS quien funge como Gerente de Recursos Humanos sin mediar causa o motivo legal alguno, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia a fin de interponer solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, asimismo que el referido órgano administrativo en fecha 24 de marzo de 2008 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en cuanto a la patronal reclamada.
Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 3.256,93.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: reclama la cantidad de Bs.205,11.
VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 134,6.
UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 268,5.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 2.148.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 1.611,00.
SALARIOS CAÍDOS: reclama la cantidad de Bs. 9.883,17
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: reclama la cantidad de Bs. 2984,76.
Reclama por la cantidad total de los conceptos reclamados Bs. 20.761,27, asimismo solicita la indexación según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Acepte como hechos ciertos los siguientes;
Que la ciudadana MILDRED BRICEÑO prestó servicios personales para su representada por un año y seis meses, asimismo acepta la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el último salario mensual devengado Bs. F. 651,90, el horario alegado por ella de 4 p.m. a 11 p.m. y por último la fecha de terminación de la relación de trabajo.
-Negó rechazó y contradijo que en fecha 09 de mayo de 2007 en forma injustificada puso fin a la relación de trabajo con la ciudadana MILDRED BRICEÑO por cuanto si hubo motivos para ello.
-Negó rechazó y contradijo que la demandante haya procurado una gestión amistosa en aras de obtener un supuesto arreglo.
Admite que su representada no acató la orden de reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, también es cierto que nunca le ha negado sus derechos laborales.
Que la demandante pretende le sea reconocido un supuesto y negado último salario básico, normal e integral los cuales utilizó en el momento de realizar los cálculos respectivos, pues el verdadero salario básico diario fue la cantidad de Bs. F. 21,73, el salario normal diario de Bs. F. 30,39 y finalmente su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 35,73.
En este sentido, negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La forma de terminación de la relación de trabajo.
-Las horas extras nocturnas reclamadas.
-El calculo de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo y en ella la fecha de inicio y terminación, cargo desempeñado, salario devengado y el horario de trabajo, sin embargo, negó la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre la ciudadana accionante MILDRED BRICEÑO y la reclamada de autos INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte demandada tendrá siempre la carga procesal de demostrar las causas del despido por lo que se le asigna tal oficio y vista que la demandada negó que la actora haya trabajado horas extras configurándose este hecho en un hecho negativo absoluto, es por lo que es el accionante quien debe demostrar que trabajó las horas extras afirmadas, de esta manera se establece su carga procesal ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió copias certificadas de Expediente Administrativo No. 042-2007-01-00568 junto con su respectiva medida cautelar constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
Resulta de interés transcribir extractos de sentencias del Máximo Tribunal, en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige… (El subrayado es de esta jurisdicción.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. … (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

Es de hacer notar que la parte demandada, no impugnó las referidas documentales emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la parte accionante interpuso ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salario caídos, al efecto referido órgano en fecha 28 de marzo de 2008 profirió providencia administrativa donde se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos a la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, por su parte se evidenció que la reclamada en fecha 25 de abril de 2008 se negó acatar la providencia administrativa ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió marcado con la letra “A” constante de treinta (30) folios útiles recibos de pago. Con relación a estas documentales las mismas han sido admitidas por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los salarios devengados ASÍ SE DECIDE.-
3.-Exhibición
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados por la trabajadora MILDRED BRICEÑO desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 8 de noviembre de 2005 hasta el día 9 de mayo de 2007. La reclamada de autos visto que admitió los recibos de pago promovidos por la parte actora, se tienen por reproducidos los mismos ASI SE DECIDE.-
4.-Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que ratifique y de certeza plena de la veracidad del expediente administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos llevados por la trabajadora MILDRED BRICEÑO en contra de INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.
En relación a la solicitud realizada este Operador de Justicia no tiene material probatorio que valorar, por cuanto hasta la fecha no consta en actas las resultas de las mismas ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A
1.-Prueba de Informes:
Al Banco Provincial ubicado en la calle 77 a los fines de que informe lo indicado en el escrito de pruebas. En fecha 3 de marzo de 2009 llegaron las resultas del Banco Provincial constante de 11 folios útiles, al efecto se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia los pagos realizados por la reclamada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A ASÍ SE DECIDE.-
2.-Inspección Judicial:
En el departamento de recursos humanos de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A ubicada en la calle 77 a los fines de evidenciar los hechos indicados en el escrito de promoción. Con relación a este medio de prueba la apoderada judicial de la reclamada de autos desistió en fecha 13 de febrero de 2009 a la inspección solicitada en el escrito de promoción por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-
3.-Prueba de Testigos:
De los ciudadanos LOPEZ, JAXON MANSURE y MARIA PARRA portadores de cédulas de identidad 14.135.471, 15.162.168 y 13.830.702 respectivamente todos venezolanos mayores de edad. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos indicados al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traerlos a la audiencia de juicio, los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los únicos hechos controvertido en la presente causa se basan en la forma de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de horas extras y la procedencia de las cantidades reclamadas por la actora por cuanto la demandada admite la relación de trabajo y que no le ha canelado al accionante sus prestaciones sociales, en tal sentido, visto y analizado de forma detallada las pruebas consignadas en autos este Operador de Justicia identifica que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la misma concluyó por despido injustificado efectuado por la reclamada de autos, visto que la accionante se encontraba bajo la protección de la estabilidad absoluta o inmovilidad laboral, en virtud de estar amparado por el decreto presidencial No. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, asimismo, de actas procesales se evidenció que existe providencia administrativa (folio del 79 al 87 ambos inclusive) No 26 de fecha 24 de marzo de 2008 que ordenó el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios caídos decisión que no fue acatada por la expatronal, en tal sentido, se declara la existencia de un despido injustificado con el correspondiente pago de los salarios caídos y de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calcularan infra
Por otro lado en cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora es preciso analizar de forma detalla cada concepto aunado al hecho que la reclamada no ha cancelado hasta la fecha cantidad de dinero alguna por concepto de la prestaciones sociales de la ciudadana MILDRED BRICEÑO y así determinar las procedencia de los cálculos correspondientes a estos, así pues, que se pasa a calcular los mismos y se tomaran en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante su relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-
En Primer término demanda la actora el concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto la demandada admite el concepto pero niega la cantidad obtenida por la actora por lo cual será determinado por éste sentenciador.
FECHA INGRESO: Ocho (08) de noviembre de 2005 (08/11/2005)
FECHA DE EGRESO: Nueve (09) de mayo de 2007 (09/05/2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, seis (06) meses y un (01) día.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 21,73 x 15 /360= Bs.F 0,91
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 21,73 x 8 / 360= Bs.F. 0,48
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 21,73 + Bs.F 0,91 + Bs.F 0,48 = Bs. F. 23,12.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
ANTIGÜEDAD 2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-05 5 588 19,60 0,38 0,82 20,80 103,99
Dic-05 5 560 18,67 0,36 0,78 19,81 99,04
Ene-06 5 608,00 20,27 0,39 0,84 21,51 107,53
Feb-06 5 636,08 21,20 0,41 0,88 22,50 112,49
Mar-06 5 625,54 20,85 0,41 0,87 22,13 110,63
Abr-06 5 714,28 23,81 0,46 0,99 25,26 126,32
May-06 5 654,54 21,82 0,42 0,91 23,15 115,76
Jun-06 5 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76
Jul-06 5 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76
Ago-06 5 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76
Sep-06 5 681,19 22,71 0,44 0,95 24,09 120,47
Oct-06 5 781,35 26,05 0,51 1,09 27,64 138,18
TOTAL 45 1360,70

ANTIGÜEDAD 2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-06 5 765,52 25,52 0,57 1,06 27,15 135,74
Dic-06 5 850,27 28,34 0,63 1,18 30,15 150,77
Ene-07 5 951,77 31,73 0,71 1,32 33,75 168,76
Feb-07 5 798,11 26,60 0,59 1,11 28,30 141,52
Mar-07 5 765,52 25,52 0,57 1,06 27,15 135,74
Abr-07 5 798,12 26,60 0,59 1,11 28,30 141,52
May-07 5 651,9 21,73 0,48 0,91 23,12 115,59
Jun-07 5 651,9 21,73 0,48 0,91 23,12 115,59
Jul-07 5 651,9 21,73 0,48 0,91 23,12 115,59
Ago-07 5 651,9 21,73 0,48 0,91 23,12 115,59
Sep-07 5 651,9 21,73 0,48 0,91 23,12 115,59
Oct-07 5 651,9 21,73 0,48 0,91 23,12 115,59
TOTAL 60 1567,59

De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses (6 meses y un (01) día) es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 2.928,28 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional) / 12 mes = 2 * 6 meses = 12 que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 21,73; asciende a la cantidad de Bs. 260,76 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (15/12 meses = 1,25 * 6 meses = 7,5) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 21,71 se obtiene la suma de Bs. 162,98 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 23,12 se obtiene el monto total de Bs. 1.387,10 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 23,12 se obtiene la suma de Bs. 1.040,32, procedentes por éste petitum.
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La parte accionante solicita el pago de las horas extras trabajadas durante la relación de trabajo, sin embargo, la parte accionada en la contestación de la demanda afirmó que no le adeuda horas extras a la trabajadora, en tal sentido, en la distribución de la carga de la prueba se le estableció a la accionante la obligación de demostrar que prestó servicio en horas distintas a las que laboro en la jornada normal de trabajo, por ser esta una pretensión exorbitante, ahora bien, del debate probatorio analizada como fueron todas y cada uno de las probanzas aportadas no evidenció este Operador de Justicia que la accionante prestara servicio en horas extraordinarias por lo que resulta improcedente el concepto solicitado ASÍ SE DECIDE.-
SALARIOS CAÍDOS:
Vista y analizada de forma detallada la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la accionante MILDRED BRICEÑO a sus labores habituales de trabajo y que la accionada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A se negó acatar, se acuerdan los salario caídos de conformidad con el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 que indica;
…Antes se dejó establecido, reiterando el criterio de esta Sala, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.
Ahora, ha sido admitido por la demandada que en fecha 18 de julio de 2005 se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.
De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 18 de julio de 2005 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes….

En tal sentido, se debe determinar la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo así como la fecha en que la accionada se negó a ejecutar el acto administrativo, ahora bien, de las actas procesales se evidencia folio 71 la fecha de notificación y en el folio 88 se observa la fecha en que la patronal se negó a cumplir el acto administrativo por lo que entre tales fechas han transcurrido un total de seis (6) meses y cuatro (04) días lo que equivale a ciento ochenta y cuatro (184) días que deben ser multiplicados por el salario indicado por el actor en el escrito de demanda (folio 7) de Bs. 21,73 lo que hace un total de Bs. 3.398,32 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de actas INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 9.777,76)
Antigüedad Vacaciones y
bono vacacional fraccionado Utilidad fraccionada Indemnización por
despido Indemnización por
preaviso Salarios caídos Total
2928,28 260,76 162,98 1387,1 1040,32 3998,32 9.777,76

Por su lado, en la celebración de la audiencia de juicio la apoderado judicial de la parte actora consignó en calidad de oferta en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria a la ciudadana MILDRED BRICEÑO la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.000,43), e indico que ese era el monto que se le adeudaba a la ex-trabajadora demandante por motivo de las prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo.
En este sentido el artículo 1.401 de Código Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En este sentido debemos verificar las características de la consignación realizada por la parte demandante en la audiencia oral pública y contradictoria, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares indico:
“Cuando la parte reconoce un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que es controvertido en un proceso que puede ser controvertido en un proceso futuro, que le es desfavorable o perjudicial o simplemente beneficia a su contendor judicial o futuro contendor judicial, vale decir, cuando la parte confiesa judicial o extrajudicialmente la existencia u ocurrencia de un hecho, pero aduciendo a su vez otro hecho que le beneficia, bien que aclare, modifique o amplié el hecho confesado estaremos en presencia de una confesión calificada. En la confesión calificada, se reconoce la existencia u ocurrencia de un hecho perjudicial, pero agregándose características distintas a las señaladas por la parte contraria, o bien modificándolas, suprimiendo o clarando otras características, de manera que en esta clase de confesión, existen dos hechos, uno perjudicial al confesante y otro que le beneficia.
Este juzgador considera pertinente verificar en el caso de marras si se cumplieron los requisitos a fin de considerarse una confesión calificada.
Los dos primeros requisito que debemos verificar es que sea una declaración de parte y que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro, es decir quien realiza la declaración sea parte en el proceso, en este sentido en la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandada a través de su apoderado judicial el cual esta debidamente facultado realizo la declaración por la tanto quedan cubierto dichos requisitos.
Debe tener por objeto hechos, en materia de confesión, bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, marcarlo este requisito a caso de análisis debemos indicar que la parte demandante indico que efectivamente que le adeudaba al demandante la cantidad de Bs.18.000,43 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo inclusive reconoce el despido como injustificado y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento llevado ante el órganos administrativo laboral, por lo tanto quede satisfecho dicho requisito.
Ahora bien otro de los requisitos son los hechos sobre los cuales recaiga la confesión deben ser desfavorables al confesante o favorables a su contendor judicial, del calculo realizado por este juzgador se observa efectivamente que existe una pago que debe realizar la demandada pero sin embargo ese pago no es el monto realizado es decir que el monto ofertado o depositado a favor de la demandada le favorece por que este requisito se cumplió a cabalidad
El ultimo requisito y no menos importante que los anteriores mencionados es animus confitendi esto quiere decir que la parte que la confiesa debe saber lo que hace, no debiendo existir elementos internos o externos, naturales o artificiales, permanentes o transitorios que afecte la consciencia del confesante, pues la confesión es un acto consciente, una declaración de ciencia o conocimiento y no de voluntad. El cual debe ser seria, expresa y terminante la cual no puede ser sobreentendida, implícita o tacita, o tacita, obtenida mediante razonamiento de inducción o deducción de lo que dijeron o declararon las partes en el proceso o antes de este, lo que se traduce de las declaraciones vagas, obscuras o genéricas, la declaración realizada por el apoderado judicial de la demandada el cual es un profesional del derecho el cual conoce perfectamente las consecuencia de sus dichos en la audiencia de juicio e inclusive este juzgador le pregunto de forma expresa las consecuencia de su consignación y este contesto de forma categórica de forma positiva, en consecuencia de la norma legal y la doctrina es por lo que este jurisdicente considera que se cumplió todos y cada uno de los extremos para considerarla como una confesión judicial a favor de la demandante el monto consignado ASÍ SE DECIDE
Vista lo decidido por este juzgador up supra es por lo que se ordena a la Unidad de consignación del circuito judicial laboral del estado Zulia sede Maracaibo entregar a la ciudadana MILDRED BRICEÑO la cantidad consignada por la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, Bs. 18.000, 43 mas los intereses que se generaron en la apertura de la cuenta de ahorro monto este el cual se considera satisfecha la pretensión de la parte actora ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana MILDRED BRICEÑO, en contra de la INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena pagar el monto de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.000,43), mas los intereses que se pudieron generan por la apertura de la cuenta de ahorro, en consecuencia se instruye a la Unidad de consignación del circuito judicial laboral del estado Zulia sede Maracaibo entregar a MILDRED BRICEÑO reclamante dicho monto el cual fue consignado por INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A
TERCERO: No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tres (03) de Mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ



MIGUEL GRATEROL


El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000054
El Secretario,
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EDGARGO BRICEÑO
MAG/lb.-