LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001879
DEMANDANTE: EMILIA COROMOTO HUERTA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.925, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ORANGEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 85.306 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, inscrita ante el registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de mayo de 2007 bajo el No. 30 Tomo 15.
APODERADO
JUDICIAL
LUIS FEREIRA MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 5989 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 38.431,64 (CONVENIMIENTO)
En fecha 25 de mayo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EMILIA COROMOTO HUERTA CUELLAR, antes identificada, asistida por el ciudadano Abogado ORANGEL BRACHO, también identificado, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, antes identificado expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
Las partes convinieron en dar por terminado el presente litigio en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por los conceptos reclamados los cuales serán cancelados el día 09 de agosto de 2010, mediante cheque de gerencia, a nombre de la demandante y en la sede del tribunal en tal sentido, la actora declara que una vez cancelado el presente arreglo nada tiene que reclamar por los conceptos demandados, asimismo, solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que la demandante EMILIA COROMOTO HUERTA CUELLAR, fue representado por su apoderado judicial ORANGEL BRACHO, quien tiene poder para transigir, (folio 8 y 9 del expediente), y la demandada ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO., a través de su Apoderada Judicial LUIS FEREIRA MOLERO quien tiene poder para transigir, (folio 20, 21 y 22 del expediente), en tal sentido, visto y analizado de forma detallada la transacción consignada, y en razón de que las partes con el presente acuerdo (transacción judicial) desean dar por terminado la presente reclamación, este Jurisdicente Laboral en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas HOMOLOGA el presente acuerdo, sin embargo, se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acuerdo convenido lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante EMILIA COROMOTO HUERTA CUELLAR, ya identificado, y la ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total y definitivo de la obligación convenida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las uno y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000064
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
VP01-L-2009-001879
MAG/lb.-
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