REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-001263

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO CHACÍN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.454.294 domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAMID GARCÍA y NÉSTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros .85.253 y 56.945, y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: SERGIO FERNÁNDEZ y HECTOR ROSADO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .70.681 y 123.202, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: Bs. 313.464.398,59

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOSE ALBERTO CHACÍN PIRELA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho YAMID GARCIA, también identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de abril de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 7 de octubre de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 17 de octubre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día martes nueve (09) de diciembre de 2008, a las dos (2:00 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Posteriormente se difirió la audiencia en varias oportunidades.
En fecha 15 de enero de 2010 se redistribuyó la causa correspondiéndole al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de la causa fijando la audiencia para el día 19 de mayo de 2010
Se procede a celebrar la audiencia de juicio, pública y contradictoria, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO CHACÍN PIRELA en fecha 29 de junio de 1970, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
-Que desempeñó últimamente el cargo de Analista de la Información, adscrita a la Gerencia de Planificación de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S,A.
-Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
-Que devengaba un salario básico mensual de Bs.1.058.500,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.874,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 23 de febrero de 2003.
Que demanda los siguientes conceptos:
 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: reclama la cantidad de Bs. 3.175.500.
 PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 4.954.136,25.
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 19.816.545,00 según se explica en tabla anexa.
 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: reclama la cantidad de Bs. 1.132.374,00
 BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 29 de julio de 2002 y no disfrutadas, que suman la cantidad de Bs. 1.698.561,oo.
 VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 566.187,00.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de Bs. 849.280,50.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 377.458,00
 FONDO DE AHORRO: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSE ALBERTO CHACÍN PIRELA, a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, demanda la cantidad de Bs. 99.075.600,00.
 FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por JOSE ALBERTO CHACÍN PIRELA, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por lo cual demanda el pago de Bs. 49.537.800,oo
 DAÑO MORAL: reclama la cantidad de Bs. 50.000,00
 SOLICITA EL DERECHO A JUBILACIÓN.
-Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le sean aplicados los intereses de mora, además de la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
PDVSA PETRÓLEO, S.A.EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación laboral hasta que su representada fue notificada para este juicio, por cuanto evidentemente considera ésta pasaron el año y los dos meses así solicita sea declarada.
-Que en el caso hipotético de no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
-Alega que la accionante fue despedida justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la jubilación que pretende el actor es la llamada jubilación prematura, la cual para su procedencia, según el plan de jubilación, es necesario que el trabajador haya hecho la solicitud ser aprobado por un comité que a tal fin haya nombrado la junta directiva de la empresa, además que era potestativo a conveniencia de la empresa otorgar dicha jubilación. Alegó que nunca hubo la solicitud por parte del trabajador ni mucho menos la aprobación por parte del comité respectivo.
Por lo demás negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En la audiencia de juicio alegó como defensa de fondo la falta de cualidad referida al reclamo del fondo de ahorro.
PUNTO PREVIO I
LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PUBLICA Y CONTRADICTORIA.
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder de los fondos de ahorro por parte de la demandada, alegada en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria fundamentada en el hecho de que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a PDVSA S.A.
En efecto en la audiencia de juicio, oral y pública, la representación jurídica de PDVSA PETRÓLEO, S.A., además de las defensas que fueron alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó la falta de cualidad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a este respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa lo siguiente:
“En el día y horas fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin poder admitirse ya la alegación de nuevos hechos.” (resaltado del tribuna)

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad, y al respecto indica:
“… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (…omissis…) No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”.

Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio que la oportunidad para interponer tales defensas es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita), y ello es así, ya que en el proceso laboral donde se le impone al demandado la carga de exponer en la contestación de la demanda sus defensas, detallando pormenorizadamente cuales hechos admite como ciertos y cuales niega y rechaza, teniéndose como admitidos aquellos hechos que no haya negado o rechazado expresamente a excepción de los hechos negativos absolutos; y donde la legitimación procesal entre las partes está dada por una relación de hecho (la prestación del servicio) que obra entre las partes con independencia de la personalidad jurídica que posea atendiendo al principio de la primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, la legitimación ad causam obra como presupuesto de la acción, ligada a la procedencia de los derechos subjetivos laborales, sujeta al control y contradicción de las partes como expresión del derecho a la defensa.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Así las cosas, concluye este Sentenciador que resulta inadmisible la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada en relación al concepto de fondo de ahorro en la audiencia oral de juicio fundamentada en que dicho fondo tiene personalidad jurídica propia diferente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber sido denunciada en oportunidad procesal correspondiente, a saber, la contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o en su defecto la audiencia preliminar; ya que aun cuanto en la audiencia de juicio oral y pública se exponen las defensas de forma oral, al ser nuestro procedimiento un procedimiento mixto que está compuesto por actos procesales escritos y orales, las defensas a las que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron las alegadas en el escrito de demanda, aunado al hecho que decidir lo contrario sería violatorio a la garantías constitucionales procesales (debido proceso) y a las establecidas legalmente (preclusión procesal), por los argumentos tanto Legales como jurisprudenciales este juzgador considera como no alegada dicha defensa . ASÍ DECIDE
Así las cosas la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tiene cualidad para estar en juicio por los aportes del fondo de ahorros que efectuó al accionante JOSÉ ALBERTO CHACÍN PIRELA, para “que sean puestas a disposición los fondos existentes en dicha institución”, no pudiéndose excepcionar solamente por el hecho que posea una personalidad jurídica diferente, hecho por demás con poca relevancia en el campo del derecho del trabajo, que propugna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias como uno de sus postulados fundamentales. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Ahora bien, con respecto al ciudadano: JOSÉ ALBERTO CHACÍN PIRELA como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 24 de enero de 2003. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano JOSE ALBERTO CHACÍN PIRELA, comenzó a correr desde el 24 de febrero de 2003, sin embargo en la audiencia oral publica y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandante reconoció de forma categóricamente que efectivamente que la acción se encontraba prescrita, pero que esta prescripción no debe tomarse en cuenta para los fondos tanto de jubilación y de ahorro; este juzgador considera que la acción es única e indivisible ya que efectivamente todos los fondos de los cuales el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACIN PIRELA era acreedor provenían exclusivamente de la relación de trabajo y en este sentido el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo indica con gran claridad que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, para mayor abundamiento se pregunta este jurisdicente ¿ cualquier trabajador que no pertenezca a PDVSA puede gozar de los Fondos de ahorro y Jubilación ? la respuesta es negativa ya que solo gozan de estos fondos única y exclusivamente a los trabajadores que trabajan para PDVSA, por lo tanto considera este juzgador que la causa de marras se encuentra prescrita en virtud que todos los conceptos que reclaman son provenientes de la relación de TrabajoASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA), relativos a la Prescripción de la Acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACIN PIRELA, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en actas procesales.
CUARTO: Se exime de costas a la parte demandante en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos por imperio del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO


En la misma fecha y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100062
El Secretario,

________________
EDGARDO BRICEÑO


Exp.VP01-L-2007-001263
MAG/lb.-