LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1411
DEMANDANTE: MARCOS JAVIER VILLALOBOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.280.134, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: MARACAIBO COUNTRY CLUB, asociación sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1940, bajo el No.184, folios 246 del Protocolo Primero, Tomo No.2, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: SYLVIA ROMERO, abogada en el ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.114.156, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN)
MONTO DEMANDADO: Bs. 28.021,43
En fecha 17 de mayo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la representación judicial de la parte accionante abogado RICARDO GORDONES, ya identificado, actuando en nombre del ciudadano MARCOS JAVIER VILLALOBOS FERRER, y por la otra parte, la asociación civil MARACAIBO COUNTY CLUB, identificada en los autos, representada por la profesional del derecho SYLVIA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.114.156, y expusieron: “Hemos convenido por vía de acuerdo transaccional en cancelar al trabajador accionante de autos la cantidad de 12.963,23 Bs. Los cuales serán otorgados en tres partes, la primera por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta (5.750,oo Bs.) para ser cancelada el viernes 21 de mayo del presente año, la segunda parte o cuota de cinco mil setecientos cincuenta (5.750,oo) el día 28 de mayo del presente año y la tercera cuota por bolívares mil cuatrocientos sesenta y tres con 23/100 (1.463,23 Bs.) el día veintiocho (28) de mayo del presente año, cantidad esta última acreditada en su fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, para lo cual la representación de la demanda consignará la carta correspondiente . En este acto el trabajador y su representante aceptan el acuerdo transaccional de pago aquí previsto en las condiciones referidas, en donde con la cancelación del mismo nada queda a adeudar la accionada al accionante”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el demandante MARCOS VILLALOBOS, a través de su representante judicial, y la demandada MARACAIBO COUNTRY CLUB a través de su apoderada judicial SYLVIA ROMERO, todos plenamente identificado en los autos, llegaron a un acuerdo transaccional y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.12.963,23), los cuales serán pagados en tres partes, la primera por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta (5.750,oo Bs.) para ser cancelada el viernes 21 de mayo del presente año, la segunda parte o cuota de cinco mil setecientos cincuenta (5.750,oo) el día 28 de mayo del presente año y la tercera cuota por bolívares mil cuatrocientos sesenta y tres con 23/100 (1.463,23 Bs.) el día veintiocho (28) de mayo del presente año, cantidad esta última acreditada en su fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante MARCOS JAVIER VILLALOBOS FERRER, y la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.12.963,23), los cuales serán pagados en tres partes: La primera parte por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.5.750,oo) para ser cancelada el viernes 21 de mayo del presente año; la segunda parte CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.750,oo) el día 28 de mayo del presente año; y la tercera cuota MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs.1.463,23.) el día veintiocho (28) de mayo del presente año, cantidad esta última acreditada en su fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, y para dicho retiro de dinero la parte demandada otorgará la carta correspondiente.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el pago en el expediente el pago de la cantidad establecida en el numeral anterior.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de Mayo de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000061
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2009-1411
MAG/es.-
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