REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Maracaibo, 14 de mayo de 2010



EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2332

DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MORAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.805.666, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: YASMILE PULIDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.11.257.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.65.057, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA


APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: SIKIU URDANETA, ANA CAROLINA MORAN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.461.281 y 12.695.450, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.381 y 105.892, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.35.132,03

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN, ut supra identificado, asistido por la profesional del Derecho YASMILE PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula No.65.057, por ante el Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a la pare accionante subsanar el libelo de demanda a los fines que cumpliera con los requisitos establecidos en los numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte accionante consigna escrito para subsanar las deficiencias del libelo de demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite el libelo de la demanda y ordena la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2010, se instaló la audiencia preliminar y en fecha 29 de abril de 2010 culminó la misma sin haberse logrado la autocomposición por medio de la mediación de la causa, y se agregaron los escritos de promoción de prueba a los fines de su admisión o no por parte del Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de juicio.
En fecha 06 de mayo de 2010, la parte demandada realizo litiscontestación.
En fecha 12 de mayo de 2010 se recibió por parte del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.


El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.

Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:
“...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...”.
Ahora bien al quedar derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual indica en su artículo 29:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
OMISISS………..”
En el caso sub iudice, la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, de los hechos narrados en el escrito libelar (subsanación) el accionante indicó:
“comencé trabajando en la Dirección de medios de la Corporación de la Alcaldía de Maracaibo como Analista Comunicacional y luego me dieron el cargo fijo a través de Recursos Humanos y fui ascendido hasta llegar a la Coordinación de Radio en la misma Dirección de Medios”.

De allí que se desprende de lo alegado por el accionante desempeño un cargo como empleado público al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual es un entidad pública, y en ese sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente citado, podemos colegir que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.
Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia, y en segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 281 de fecha 11/03/2008 en la demanda de Nurblys Granadillo contra Consejo Legislativo del Estado Aragua entre otros aspectos índico:
“En este orden de ideas, es conveniente resaltar que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en decisión N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, a la luz de los principios constitucionales del derecho al Juez Natural, el concepto de justicia como hecho democrático, descentralización judicial y el principio de la doble instancia, expresó que cuando se trata de relaciones funcionariales, las reclamaciones deben someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, a tenor de lo siguiente:
(…) se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Publica); en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (Resaltado del tribunal).

En tal sentido, considera este juzgador necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal, el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

De allí que podemos concluir que todas aquellas personas que presenten servicios en un cargo público a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, el cual no es el caso.
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública Municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Coordinador de Radios, en forma continua y permanente, por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni han alegado las partes que ha sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de las normas antes y los extractos jurisprudencial citadas esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 eiusdem, por lo que este Tribunal resulta incompetente. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia por la materia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN PARRA, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: se ordena la Notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000060
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO

Exp. VP01-L-2009-2332
MAG/es.-