LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ACLARATORIA DE SENTENCIA




EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001939

DEMANDANTE: MILDRED BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.675.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: BENITO VALECILLOS, Procurador del Trabajo de los Municipios Mara del Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2004 bajo el Nro 5 Tomo 48.

APODERADO
JUDICIAL
JOSELIN GONZÁLEZ REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 92.686, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (ACLARATORIA)

MONTO DEMANDADO: Bs. 20.761,27
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), ocurrió el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, y mediante escrito que corre inserto agregado al folio doscientos treinta y siete (237) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de mérito pronunciada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) y publicada en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), en relación a que intereses se refiere la sentencia proferida si son los moratorios o los intereses sobre prestaciones y por otro lado se solicita se aclare el porque según este se omite la indexación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En el presente caso, la parte actora solicita se aclare a que intereses se refiere el fallo publicado por este sentenciador si son los moratorios o los intereses sobre prestaciones y por otro lado se solicita se aclare el porque según este se omite la indexación.
En cuanto a los intereses, los mismos están bien determinados en la sentencia de mérito donde de forma clara e inequívoca se indica “mas los intereses que se generaron en la apertura de la cuenta de ahorro monto este el cual se considera satisfecha la pretensión de la parte actora”.
Por otro lado cuestiona el actor el porque se omitió la indexación y en tal sentido, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2007 el cual dispone;

Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que esta figura procesal constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. sentencias de esta Sala nº 2524/2005 del 5 de agosto y nº 214/2006 del 17 de febrero).

En este mismo sentido, ha asentado esta Sala que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el comentado artículo “ (…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.

De tal modo que, cuando con la solicitud de aclaratoria o ampliación se pretenda cuestionar lo decidido, aduciendo que la sentencia debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se procura es obtener una modificación o revocatoria del fallo. (Resaltado del Tribunal)
En razón del criterio de la Sala se debe declarar improcedente la presente solicitud por cuanto la actora con la presente solicitud no pretende una aclaratoria o una ampliación sino cuestiona lo decidido expresando el porque se omite la indexación ASI SE DECIDE.-
Por su lado en razón de lo solicitado se debe indicar que la suma obtenida por este Sentenciador en cuanto a todos y cada uno de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 9.777,76, sin embargo, este sentenciador en razón de la confesión judicial de la parte demandada acuerda el pago de la cantidad de Bs. 18.000,43 y en tal sentido, seria desiquilibrado ordenar una indexación si se le esta otorgando a la actora una suma muy superior a la obtenida por este Operador de Justicia en la sentencia definitiva por cuanto con el pago de referida cantidad a todas luces la actora recibe sus intereses y la indexación, asimismo, es preciso indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la equidad fallo de fecha 28 de junio de 2007 No. 1362 el cual dispone;
Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)”.

La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

En tal sentido, en razón de la equidad este sentenciador no otorga los intereses de prestaciones sociales ni la indexación por cuanto con la obtención de determinada suma (Bs. 18.000,43) ya se encuentra satisfecha su pretensión ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del BENITO VALECILLOS, en el juicio que sigue la ciudadana MILDRED BRICEÑO en contra de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A; quedando redactado el punto cuya aclaratoria se solicitó de la forma siguiente:
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 3 DE MAYO DE 2010, signada con el numero PJ071201000054
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,

EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000058
El Secretario

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EDGARGO BRICEÑO


Exp. VP01-L-2008-001939
MAG/lb.-