ASUNTO: VP01-L-2009-002714

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) días del mes Mayo de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: JOSE GREGORIO MORALES DUQUE, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7.807.560 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente en este acto por la profesional del derecho JANNY GODOY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.714.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL MARMOLERIA CORAZON DE JESUS, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo115-A; de los libros respectivos, representada judicialmente por la ciudadana SORAYA ARANAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 32.102, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 24-11-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 26-11-09.

Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la audiencia preliminar y una (01) prolongación de la misma, no compareciendo la demandada de autos a dicha prolongación tal como se evidencia del folio 24, por lo que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, sin dejar constancia que el presente asunto se tramitaba conforme a la Confesión Relativa de la demandada dada la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar y dejó transcurrir entonces el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

Posteriormente, se recibe y se le da entrada al presente asunto, a los fines de su tramitación, procediendo este Tribunal a constatar la admisibilidad de las pruebas y a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como Ayudante para la empresa MARMOLERIA CORAZON DE JESUS, S.A., devengado un último salario semanal de Bs. 300, y que dichas labores las realizó en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm.
Que en fecha 26 de julio de 2009, fue despedido en forma verbal y sin justa causa, por el ciudadano EBERTH JOSE ESIS PRIETO, quien funge como propietario de la patronal reclamada, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales le corresponden, razón por la que acudió en fecha 04 de agosto de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de Prestaciones Sociales, y a la que no compareció la empresa MARMOLERIA CORAZON DE JESUS, S.A., por lo que quedó infructuosa su gestión.
Reclama los conceptos de Vacaciones Vencidas 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas 2009, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, y Antigüedad. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 7.690,00 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que en fecha 03 de marzo de 2010 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar mas no dejó constancia al agregar la contestación de la forma bajo la cual se tramitaba el presente asunto, por lo que este Tribunal debe aclarar que dicha circunstancia no constituye causa de reposición alguna en virtud de que esta circunstancia no es óbice para que el presente asunto se tramitara en los términos de una confesión relativa. Por lo que se hace necesario tomar en cuenta lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004 donde se estableció:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
En consecuencia, mal puede este Sentenciador tomar en cuenta la contestación efectuada por la accionada en aplicación del criterio jurisprudencial señalado. ASI SE DECIDE.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y vista la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo);
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional, y
d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

Este Juzgadora debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que en el caso de autos se configuró, la confesión absoluta de la demandada, al no comparecer la demanda al acto de la audiencia oral y pública de juicio, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 28 de abril de 2010, la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) y siguientes del expediente; supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).

Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Cursiva del Tribunal).
Tomando en cuenta dicho criterio, es por lo que este Sentenciador pasa a verificar el mérito favorable de los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante se observa:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES, referida a:
En copias certificadas del expediente administrativo N° 042-2009-03-03445 de reclamo seguido por el ciudadano José Morales contra la Sociedad mercantil Marmolería Corazón de Jesús. Al respecto este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos, MARIA DUQUE, MARLENY FERRERA Y JOSBELY MORALES, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano NERIO ACEVEDO manifestó a este Tribunal que conoce al ciudadano JOSE MORALES de la empresa MARMOLERIA CORAZON DE JESUS, S.A., la cual está ubicada en la avenida La Limpia frente al cementerio Corazón de Jesús, que le consta que el mencionada ciudadano trabajaba para dicha empresa porque lo veía con el uniforme de la empresa y hasta lo llegó a atender cuando el iba a la sede de la empresa, que el accionante tenía el cargo de instalador, que el testigo va con frecuencia a la empresa, que el demandante trabajó 01 año y 03 meses, que su horario era de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, que como el testigo visita la empresa no lo ha visto y preguntó por el accionante y le dijeron que lo habían despedido. Ahora bien, esta deposición a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merece fé sus dichos, dichos estos que al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil MARMOLERIA CORAZÓN DE JESUS, S.A.:

1.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL, al respecto este Tribunal observa que dicha promoción fue negada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010 por ser la misma imprecisa e indeterminada, por lo que nada tiene que valorar este Jurisdicente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

DEMANDANTE: JOSE MORALES
FECHA INGRESO: 16-04-2008
FECHA DE EGRESO: 26-07-2009
RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
SALARIO MENSUAL : El último salario semanal fue de Bs. 300, salario este alegado por el accionante el cual quedo firme, toda vez que la demandada no realizó contraprueba del mismo.
TIEMPO DE SERVICIO: (01) año, (03) meses y (10) días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.730,36. ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DÍAS SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
May-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-08 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Sep-08 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Oct-08 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Nov-08 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Dic-08 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Ene-09 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Feb-09 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Mar-09 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
Abr-09 5 300,0 42,86 0,83 1,79 45,48 227,38
TOTAL 45 2046,43


PERIODO DÍAS SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
May-09 5 300 42,86 0,95 1,79 45,60 227,98
Jun-09 5 300 42,86 0,95 1,79 45,60 227,98
Jul-09 5 300 42,86 0,95 1,79 45,60 227,98
TOTAL 15 683,93

VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 42,86 diarios, arroja la cantidad de Bs. 642,00. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 07 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 42,86 diarios, arroja la cantidad de Bs. 299,60. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 3,75 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 42,86 diarios, arroja la cantidad de Bs. 160,72. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 1,99 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 42,86 diarios, arroja la cantidad de Bs. 85,29. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En relación a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 45,60 se obtiene el monto total de Bs. 1.368. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 45,60 se obtiene la suma de Bs. 2.052. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 3,75 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 42,86 diarios se obtiene la suma de Bs. 160,72. ASÍ SE DECIDE.-

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.498,69), que le adeuda la SOCIEDAD MERCANTIL MARMOLERIA CORAZON DE JESUS, S.A., al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES DUQUE por prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES DUQUE contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARMOLERIA CORAZON DE JESUS, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES DUQUE, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.498,69),
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los (06) días del mes de Mayo de año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Ocho y Treinta y Nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 234-2010.

La Secretaria