VP01-L-2009-002309.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200 º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Demandante: MERYS DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.679.808 con domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.410.419 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS MC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 82-A, de fecha 25 Septiembre de 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELOY FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 128.113 y de este domicilio.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 01 de Diciembre del 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MERYS DEL CARMEN ALVARADO, asistido por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, inscrito en el inpreabogado 88.429 quien presenta demanda por Prestaciones Sociales.

Concluida la fase de Apelación, sin haberse logrado la misma, en fecha 10 de Diciembre de 2009 el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Laboral judicial del estado Zulia, dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual declaro CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, revoca la decisión del Tribunal de Sustanciación y Ejecución y ordeno nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Marzo del 2010 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente al Tribunal de Juicio ante la incomparecencia de la demandada.

En fecha 15 de marzo de 2010 Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió las Pruebas y ordeno Fijar la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de Mayo del 2010 se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana, con la presencia de ambas partes, este sentido el ciudadano juez realizó un llamado a las partes a los fines de llegar a una conciliación tal como lo prevé el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden tomó la palabra la representación Judicial de la parte actora y manifestó que como quiera que la parte demandada había realizado un ofrecimiento y en vista del llamado del ciudadano Juez a la Conciliación , acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, el ciudadano Juez solicito a las partes estar de acuerdo con los términos del Acuerdo Transaccional, por lo que se procedió a dar por terminada la Audiencia vista la voluntad de las partes. Así se Decide.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 03 de Mayo del 2010 comparecen las partes por ante el tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio llegando estos a un ACUERDO TRANSACCIONAL en la fase de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, mediante el cual la patronal ofreció cancelarle al ACTOR la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) a ser cancelados de la siguiente manera : La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,oo) a recibir en este mismo acto, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 5.000,oo) a ser cancelados el día Tres (03) de Junio del 2010 y el último pago el día 02 de Julio del 2010, lo cual suma en su totalidad la cantidad de BSF. 20.000,oo.

Ahora bien, se evidencia del acta levantada en la Audiencia de Juicio que el actor demandante manifestó estar libre de Constreñimiento y de coacción alguna además de estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la demandada tal como se lo manifestó al ciudadano Juez en la Audiencia de Juicio, razón por la cual el tribunal procede a la HOMOLOGACIÒN DE LA PRESENTE ACTA DE TRANSACCIÒN Y DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Al respecto, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS MC C.A, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo, en los términos efectuados en la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO siendo asistidos por sus respectivos apoderados judiciales, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida Transacción imprimiéndole el carácter de Cosa Juzgada a los conceptos demandados por el accionante; igualmente el Tribunal se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no consta en actas el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada conforme al acuerdo Transaccional realizado en fecha 03 de Mayo del 2010, en la fase de la AUDIENCIA DE JUICIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ACUERDO TRANSACCIONAL realizada en la Audiencia de Juicio entre el accionante MERYS DEL CARMEN ALVARADO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS MC C.A, todos debidamente identificados en las actas procesales razón por el cual se le otorga el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene el Tribunal de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación convenida por la demandada en la fase de la Celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 03 de Mayo del 2010.

TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.



La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 231–2010.
La Secretaria