ASUNTO : VP01-L-2009-001972


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º


DEMANDANTE: ATILIO JOSÉ MATERANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad No.- V-12.949.399, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.895 y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Mayo de 2007, bajo el N° 30 Tomo 15, Protocolo Primero y modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada el 13 de septiembre de 2007, la cual quedó inscrita el 19 de septiembre de 2007 bajo el N° 46 tomo 39, Protocolo Primero de la mencionada Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 60.603 y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (COGEGCA), debidamente registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 60 Tomo 47-A de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 60.603 y de este domicilio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, el ciudadano ATILIO JOSÉ MATERANO parte actora en la presente causa, asistido por el profesional del derecho LUIS ROMERO, y demandó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, y luego distribuido al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual remitió por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Mayo del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano ATILIO JOSÉ MATERANO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO y las demandadas, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, y celebraron Transacción ante el ciudadano Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada y el archivo de la presente causa. La actora indicó que las demandadas nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00), por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales, todos reclamados en el libelo de demanda y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ROMERO por concepto de honorarios profesionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano a ATILIO JOSÉ MATERANO, y las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) y CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (COGEGCA)
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El JUEZ,

DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 249-2010.
ASUNTO : VP01-L-2009-001972


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º


DEMANDANTE: ATILIO JOSÉ MATERANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad No.- V-12.949.399, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.895 y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Mayo de 2007, bajo el N° 30 Tomo 15, Protocolo Primero y modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada el 13 de septiembre de 2007, la cual quedó inscrita el 19 de septiembre de 2007 bajo el N° 46 tomo 39, Protocolo Primero de la mencionada Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 60.603 y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (COGEGCA), debidamente registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 60 Tomo 47-A de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 60.603 y de este domicilio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, el ciudadano ATILIO JOSÉ MATERANO parte actora en la presente causa, asistido por el profesional del derecho LUIS ROMERO, y demandó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, y luego distribuido al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual remitió por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Mayo del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano ATILIO JOSÉ MATERANO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO y las demandadas, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, y celebraron Transacción ante el ciudadano Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada y el archivo de la presente causa. La actora indicó que las demandadas nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00), por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales, todos reclamados en el libelo de demanda y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ROMERO por concepto de honorarios profesionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano a ATILIO JOSÉ MATERANO, y las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) y CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (COGEGCA)
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El JUEZ,

DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 249-2010.

La Secretaria













La Secretaria