ASUNTO: VP01-L-2009-001027

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, CALIPSO SEGUNDO LOPEZ ROMERO, ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, JORGE ALBERTO CARVAJAL CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ FLEIRES, ANGEL POLANCO Y JHON LOPEZ JORGE ALBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades nos.-16.296.180, 7.826.559, 19.520.760, 18.518.129, 19.907.584, 17.804.608, 15.750.191, 12.949.786 y 18.202.233 respectivamente, con domicilio todos en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente representados por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 21.779.

DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 1.994, bajo el no. 15, tomo 15-a y transporte y servicio BERMUDEZ CHACIN, C.A (TRANSERVI, B.CH, C.A) sociedad mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1989, bajo el no. 23, tomo 13-a, debidamente representado este último por las profesionales del derecho, MARY COLINA RIVAS, IVAN TORRES, AUDREY SILVA PARRA, Y MARINA ZAMBRANO DE VILORIA Y LA PRIMERA LUISA CONCHA PUIG, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA Y YOSELIN GONZALEZ.

PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, CALIPSO SEGUNDO LOPEZ ROMERO, ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, JORGE ALBERTO CARVAJAL CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ FLEIRES, ANGEL POLANCO Y JHON LOPEZ JORGE ALBERTO CARVAJAL, a los fines de demandar a la sociedades mercantiles carbones de la guajira, c.a y TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A (TRANSERVI, B.CH, C.A) por los conceptos de prestaciones sociales, admitida por la unidad de recepción y distribución del circuito laboral judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo del 2009, distribuida al Tribunal Quinto de sustanciación, mediación y ejecución del circuito laboral del Estado Zulia, agotada la fase de sustanciación , mediación y ejecución del circuito laboral se remitió el expediente al tribunal de juicio que le corresponda por distribución, siendo admitido por el tribunal sexto de juicio del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril del 2010. en este orden se observa que en fecha 29 de abril del 2010 se recibió escrito por parte del apoderado judicial GRACIANO BRIÑEZ, siendo agregada al expediente en la misma fecha, al respecto se observa que el representante de la parte actora en la presente causa solicita a este tribunal medida de embargo preventivo sobre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A (TRANSERVI, B.CH, C.A) por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.1.569.52,31) a los fines de no quedar irrisoria la pretensión de los accionantes.

MOTIVACIONES PARA DECIR
Se cree pertinente, en primer lugar, transcribir el contenido de los artículos que reglan las medidas cautelares de manera general en la norma adjetiva laboral, tanto en sede preventiva, así como, cuando nos encontramos frente a un fallo ejecutoriado, o cuando se trate de medidas para asegurar la efectividad de las dictadas, esto es, lo dispuesto en los artículos 137 y 184 de la ley orgánica procesal del trabajo.
“artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.” (el subrayado es de la jurisdicción.)

“artículo 184. El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

A juicio de este sentenciador, si bien las dos normas de la LOPT están referidas al juez de primera instancia que conoce de la fase de sustanciación y mediación en la primera etapa del proceso, o al juez de ejecución una vez lograda la terminación de juicio, no excluye ello la posibilidad de que a los jueces de juicio no puedan decretar medidas precautelatorias o preventivas, sino que las mismas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva, pues después de ella lo procedente no son las preventivas, sino las ejecutivas, toda vez, que las medidas cautelares, sean preventivas o ejecutivas, típicas o innominadas son también al igual que una decisión de mérito oportuna, garantía de una “tutela jurídica efectiva.

Por otra parte, y en segundo lugar, pertinente también es transcribir la norma que indica los extremos de ley, que viene a ser la regla especial en materia de medidas cautelares, y la que establece el poder cautelar típico y general del juez, y que se encuentran contenidas en el código adjetivo civil, y la cuales son del tenor siguiente:
“artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

“artículo 588.- De conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º el embargo de bienes muebles, 2º el secuestro de bienes determinados, 3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
parágrafo primero: además de las medidas preventivas…, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. en estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Al este respecto, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

En este orden, de las normas jurídicas anotadas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del instituto cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el poder judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que pueda ejecutarse lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales.
Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Así, por ejemplo, en aquellos casos de juicios en donde existe sentencia ejecutoriada, se procede primero al cumplimiento voluntario, y luego en caso de negativa, emanará la ejecución forzosa.
Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro tribunal supremo de justicia, en sala constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, sent. 269, exp. 04-2497, con ponencia del magistrado pedro rafael rondón haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, parágrafo 11, de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, similar al artículo 137 de la ley orgánica procesal del trabajo, y citando al maestro calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(omissis).

“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta jurisdicción.)
En suma, a juicio de este sentenciador, considera que no existen elementos de convicción suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, de modo que en virtud de las facultades conferidas por la ley se niega la petición de decreto de medida de embargo solicitada por los recurrentes en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A (TRANSERVI, B.CH, C.A). Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicitada por los ciudadanos NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, CALIPSO SEGUNDO LOPEZ ROMERO, ANICETO SEGUNDO LARREAL ZAMBRANO, JORGE ALBERTO CARVAJAL CARVAJAL, SERGIO MONTIEL, ODILIO PINEDA, ANGEL BAEZ FLEIRES, ANGEL POLANCO Y JHON LOPEZ JORGE ALBERTO CARVAJAL, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A (TRANSERVI, B.CH, C.A) ambas partes plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Once minutos de la mañana (10:11 A.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 229–2010.

La Secretaria