ASUNTO: VP01-L-2009-000479
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ADOLFO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.076.151, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA GABRIELA PUCHE y MARCELO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.838 y 89.875
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.
APODERADOS
JUDICIALES:
JULIO UZCATEGUI, JUAN UZCATEQUI, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.597 127.146 y de este domicilio
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha veintisiete (26) de Mayo del año que discurre, ocurrió el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, asistido por el profesional del Derecho JOSE MOLERO, en su carácter de Representante de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicitó de la Jurisdicción, aclarara el monto correcto en letras y numero que corresponde a la condenatoria del fallo dictado y publicado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del corriente año, ya que en la motiva se condena el pago de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.752,65) y en el dispositivo del fallo de la sentencia se condena el pago de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.533) todo ello reflejado en los folios 192 al 194 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
Expuesto lo anterior observa este Sentenciador que el Representante de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), solicita a este Operador de justicia se sirva aclarar el fallo pronunciado por este jurisdicente en fecha veinticuatro (24) de Mayo del corriente año respecto al monto correcto en letras y numero que corresponde a la condenatoria del fallo dictado y publicado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del corriente año, ya que en la motiva se condena el pago de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.752,65) y en el dispositivo del fallo de la sentencia se condena el pago de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.533) todo ello reflejado en los folios 192 al 194 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; este Sentenciador en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 24-05-2010, en la que se estableció en el folio 192 el pago de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.752,65, no correspondiendo lo expresado a lo condenado por este Tribunal, así:
En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano ADOLFO RIVAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 41.752,65). ASÍ SE DECIDE.-
SIENDO LO CORRECTO:
“En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano ADOLFO RIVAS, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.533). ASI SE DECIDE.”
Decidido lo anterior este Operador de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, tiene por SUBSANADO el aludido error material por intermedio de la presente aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, en el juicio que sigue el ciudadano ADOLFO RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.),
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS CHACIN
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 247-2010.
LA SECRETARIA,
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