ASUNTO : VP01-L-2008-001798
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANA MARIA DA COSTA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.849, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DAISY ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.929.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR ROSADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 27 de Abril de 1981, en el cargo de Líder de Modulares adscrita a la Gerencia de Mantenimiento Sistemas de Compresión de Gas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de la sede principal de la demandada, ubicada en el Edificio Principal San Francisco, en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
- Que bajo el antes referido cargo le correspondía coordinar las actividades relacionadas con los servicios de lanchas propias y contratadas para apoyar las operaciones de P.D.V.S.A en el Lago de Maracaibo, coordinar las operaciones de helicópteros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.737.500,00 o su equivalente en Bs. F. 2.737,50; más un bono compensatorio de Bs. 1.420,00 o su equivalente en Bs. F.1,42, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 136.950,00 o su equivalente en Bs.F. 136,95
- Que la empresa accionada, en fecha 13 de Febrero de 2003 procedió a despedirlo y no obstante que al termino de toda relación el patrono está obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionando, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado.
- Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 354.635.596,25 lo que equivale a Bs. F. 354.635,60; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Como punto previo opone la excepción procesal perentoria de la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A. para se demandada en este juicio, en lo que respecta al punto “H” que el actor reclama en el folio 10 in fine y 11 del libelo de demanda, bajo la denominación de FONDO DE AHORRO, bajo los argumentos que éste es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo, el cual consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (el instituto de fondo de ahorro IFA), con personalidad jurídica propia distinta a PDVSA.
- Que los aportes se conforman por un aporte deducido del salario mensual del trabajador que es calculado por un porcentaje fijo del mismo (12,50%) y otro, en igual proporción (12,50% del salario básico mensual del trabajador), que hace la empresa. En consecuencia, se trata de dos aportes de igual medida, cuantía y proporción que juntos empresa y trabajador, hacen y depositan mensualmente en dicho Instituto de Fondo de Ahorros IFA. Cada trabajador aporta montos diferentes, al percibir salarios diferentes, ya que sus aportes y el de la empresa, será, como se indicó, un porcentaje fijo calculado sobre el salario del trabajador afiliado.
- Que dichos aportes, pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa (ambos aportantes al fondo); incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, el trabajador activo con un simple procedimiento en sistema, puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente les son acreditados en su cuenta nómina, más ello no implica, de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de PDVSA.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Que el demandante prestó servicios para ella desde el 19 de Junio de 1997, hasta el 13 de Febrero de 2003, desempeñándose como Supervisor de Modulares de Mantenimiento Sistema de Compresión de Gas.
- Que su último salario básico mensual era de Bs.F. 2.737,50; que su bono compensatorio era de Bs.F. 1,42 y que su ayuda de ciudad era de Bs.F. 136,95
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la relación de trabajo sostenida entre ella y el actor haya terminado por despido injustificado, basado en que es un hecho público y notorio que el actor se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que el actor haya realizado gestión alguna ante ella para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por ser falso o inexistente; en consecuencia, niega que sea cierto lo indicado por el actor en el folio 3 del libelo de demanda.
- Niega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor haya tenido vacaciones vencidas y no disfrutadas, tal como lo demanda en el punto “B” vacaciones vencidas y no disfrutadas (folio 4 del libelo de demanda) ni “C”, bono vacacional vencido (folio 4 in fine del libelo de demanda); en consecuencia, niega por inexistente que ella le adeude al actor Bs. F. 2.785,87 por vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni Bs. F. 4.313,81 por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2001-2002, ni a ningún otro.
- Opone como defensa de fondo, extintiva de la pretensión deducida en autos por el actor, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, ya que según su decir, la acción deducida en autos por el demandante de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, consumándose, de manera irreversible, la prescripción laboral a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en efecto, tal como lo señala el propio actor en su escrito libelar, la relación de trabajo que sostuvo con ella se dio por terminada en fecha 13 de Febrero de 2003 y para el momento en que se interpuso la presente demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 ejusdem y, no habiéndose logrado, por parte del actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, pero en especial a través del medio de interrupción de la prescripción previsto en el ordinal 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al introducción y notificación de demanda alguna en contra de ella, capaz de lograr la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante, aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, en el mismo no cumplió con lo preceptuado en el mencionado ordinal 1 del artículo 64 ejusdem, al no haberse realizado la notificación de ella de la existencia de dicho procedimiento, ni siquiera dos meses después de consumado el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que aún y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos en los que el extrabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro actor semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Presentación del libelo de demanda por parte del extrabajador antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo, y citación (hoy notificación) del patrono dentro de un plazo no mayor a dos meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción alegada, la improcedencia de los conceptos reclamados, y la causa justificativa del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07-01-2010. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a un ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 13-02-2003, edición No. 1.732 y copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente no. 17.273, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la calificación de despido incoada por el actor en contra de la demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la prueba documental, denominada detalle de sueldo/salario correspondiente al período 31-12-02, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; el Tribunal declara inoficiosa la misma, en virtud de haber sido reconocida por la demandada . Así se establece.
4.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, la información que iba a ser recabada con la practica de las mismas, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 26-01-2010 y corre inserta del folio 144 al 154, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANESCO en su sede principal de esta ciudad, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en su sede principal de esta ciudad, BANCO PROVINCIAL en su sede principal de esta ciudad, BANCO MERCANTIL en su sede principal de esta ciudad, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en su sede principal de esta ciudad, y al REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FDERAL; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo constaban las resultas de las informativas correspondientes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en su sede principal de esta ciudad, BANCO MERCANTIL en su sede principal de esta ciudad, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, las cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las restantes informativas nada tiene que valorar este Sentenciador en virtud de no encontrarse resultas de las mismas en actas. Así se establece.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) en la avenida La Limpia, piso 5, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8, y Departamento de nómina, piso 4; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, diligencia de fecha 26-01-2010 y corre inserta del folio 144 al 154, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la accionante de autos, ANA MARIA DA COSTA DOS SANTOS, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 13 de Febrero de 2.003, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con la actora concluyó el día 13 de Febrero de 2.003. De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece:
Artículo 110.- Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Asimismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en el juicio seguido por ROSANA DEL VALLE LINARES Vs PDVSA en fecha 18 de Marzo de 2010 decidió:
En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y motivación contradictoria, toda vez que la parte actora en su escrito libelar señaló que la cantidad demandada por concepto de Fondo de Ahorros están depositados en la Institución de Fondo de Ahorros (IFA), es decir, que admite expresamente que la administración de los haberes generados por el referido concepto están en “manos de un tercero” con personalidad jurídica y patrimonio propio; no obstante, el Juez de Alzada ordenó a su representada la entrega de dichos haberes, lo cual afectó los intereses patrimoniales de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A.
En otro orden de ideas, arguye que el Juez Superior infringió por falta de aplicación los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y errónea interpretación del artículo 110 del Reglamento de la citada Ley, por cuanto, la sentencia recurrida estableció que en el caso bajo estudio el lapso para interponer las acciones derivadas del vínculo laboral debe computarse a partir de la sentencia definitiva del juicio de calificación de despido que interpuso la ciudadana Rossana del Valle Linares contra su representada; sin embargo, en dicho procedimiento no fue resuelto el mérito del asunto, sino que en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue declarada la perención de la instancia aunado a que su representada Pdvsa Petróleo, S.A., no fue notificada del procedimiento de calificación de despido, por lo que, a su decir, operó con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral.
Bajo este orden argumentativo, sostiene que la infracción de las referidas normas resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haberlas aplicado correctamente, el ad quem hubiere declarado prescrita la acción y sin lugar la demanda.
Asimismo, denuncia falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las pretensiones por cobro del Fondo de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, toda vez que el fallo recurrido estableció que dichos conceptos no se encuentran sujetos a lapso de prescripción, en consecuencia, ordenó su pago; no obstante, arguye que el Juez de Alzada inadvirtió el carácter laboral de ambos conceptos los cuales están conformados por los aportes mensuales que las partes realizaron durante el discurrir del vínculo laboral, por tanto, se encuentran supeditados al lapso de prescripción previsto en la Ley sustantiva, en consecuencia, debió ser declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., no ha sido intentado maliciosamente y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se observa que riela en las actas copia certificada del expediente signado con el N° 17.273 y certificada que riela en los folios 51 al 93 contentivo de juicio seguido por la ciudadana ANA MARIA DA COSTA DOS SANTOS en contra de la demandada de autos, por motivo de Calificación de Despido, evidenciándose en el mismo que la accionante introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2003, siendo la misma admitida en fecha 05 de Agosto de 2003, y notificando a la accionada en fecha 20 de junio de 2006. Igualmente, se observa que el juicio antes mencionado concluyó con sentencia de Desistimiento del Procedimiento, la cual quedó definitivamente firme en fecha 10 de Enero de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le nacía a la accionante un nuevo año para ejercer la presente acción de prestaciones sociales que vencía el 10 de Enero de 2008, más los dos meses de gracia otorgados por la ley para interrumpir la prescripción citando o notificando a las partes demandadas. Sin embargo. al verificar quien decide las actas procesales, se evidencia que la parte actora intentó la presente demanda contentiva del juicio de prestaciones sociales en fecha 04 de Agosto de 2008; es decir, seis (06) meses y veinticinco (25) días después de la fecha de vencimiento antes citada (10 de enero de 2008), no logrando la parte demandante dentro de este lapso interrumpir la prescripción en el presente asunto. En consecuencia, por fuerza de este razonamiento, este sentenciador declara procedente la defensa opuesta por la accionada, esto es, la consumación del lapso de Prescripción de la Acción intentada, y alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que configura un criterio manejado actualmente por quien suscribe el presente fallo, que los conceptos de fondo de ahorro y de capitalización, provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo, para lo cual se acoge este Jurisdicente a lo explanado por los diferentes Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, muy específicamente en sentencia de fecha 22 de Julio de 2009 caso Armando Garrido Vs PDVSA del Juzgado Superior Cuarto y 25 de Mayo del 2010 caso: David Reyes Vs PDVSA del Juzgado Superior Quinto, así como de la Sala de Casación Social en criterio señalado ut supra . Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Juzgador, considera innecesario pronunciarse sobre la defensa opuesta de falta de cualidad. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la ciudadana ANA MARIA DA COSTA DOS SANTOS en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANA MARIA DA COSTA DOS SANTOS, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 246-2010
La Secretaria
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