ASUNTO : VP01-L-2009-001999
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA AROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.489.820 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.859
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), ente administrativo, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Oficinal de Maracaibo Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, del 09 de julio de 1986, carácter éste que se evidenció de Resolución No. 2543 del 17 de agosto de 2006, emanada del Alcalde de Maracaibo. Es importante resaltar que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 24 de septiembre de 2004, comenzó a trabajar para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), ocupando el cargo de Operadora de Barrido Manual (Salserin), siendo contratada por el ciudadano Maximiliano Paris, quien era el director del Barrido Manual, en la cuadrilla denominada 7:00 am a 2:00 pm, con un día de descanso a la semana rotativo.
-Que desde su ingreso en el año 2004 le cancelaban de forma semanal, y su último salario mensual de Bs.F. 852,00
-Que al inicio de .su relación de trabajo, la empresa, le cancelaba en efectivo semanalmente, pretendiendo evadir las responsabilidades de patrono que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y las demás leyes que legislan al respecto; y que esto se mantuvo así hasta el mes de julio de 2007 cuando la incluyeron en la nómina y comienzan a cancelarle con recibos de pago, de forma quincenal.
-Que no gozo de los beneficios de vacaciones ni pago de utilidades, sin embargo en ningún momento durante toda la relación de trabajo, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, participación en los beneficios (utilidades), prestación de antigüedad y el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente en la Ley de alimentación para los Trabajadores.
-Que en fecha 21 de diciembre de 2008, presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando; pero es el caso que desde la fecha de su egreso no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados en consecuencia, es por lo que demanda a la a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 44.538,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sobre las siguientes pruebas documentales:
- Constante de cuarenta (40) folios útiles marcados con la letra A, RECIBOS DE PAGOS. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y que de la misma se evidencia que la demandante laboraba para la accionada de autos, el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados por la accionante, en razón de ello se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra B, ESTADOS DE CUENTA emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y al ser adminiculada con el resto del material probatorio la misma evidencia la cancelación de pago de salarios realizado por la demandada a la ciudadana MARIA AROCA, razón por la que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Constante de un (01) folio útil marcado con la letra C, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la demandada. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y que de la misma se evidencia que la demandante laboraba para la accionada de autos, el cargo desempeñado por la misma y el salario devengado por la accionante, razón por la que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentada contra ella, se tendrá contradicha en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 10 de Mayo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que laboró para la demandada, es decir, que existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda.
Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, la demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencia de las actas, Recibos de Pago en original con sello húmedo de la demandada, Constancia de Trabajo en original con sello húmedo también de la demandada de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos Economista Eglis Pineda de Fernández emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), que demuestran que existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada con características esenciales, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Queda evidenciado pues, que la actora fue trabajadora de la empresa demandada y que mediante contrato de trabajo se obligaba a prestar servicios a ésta (accionada) bajo su dependencia y mediante una remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, estamos ante la existencia de una relación de trabajo.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la actora se desempeñó como empleada para la accionada de autos, que ingresó a la misma el 24 de Septiembre de 2004 y finalizó el 21 de Diciembre de 2008, que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 852,00
Ahora bien, tal y como se hizo mención anteriormente, ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por la accionante por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Cesta Tickets, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de este sentenciador que condenar a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), al pago de los montos contenidos en el escrito libelar, que fueron declarados improcedentes. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que la ciudadana MARIA AROCA laboró por espacio de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.9.518,64). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, corresponde a la ciudadana MARIA AROCA la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.612,80). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, corresponde a la ciudadana MARIA AROCA, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.816,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, corresponde a la ciudadana MARIA AROCA la cantidad de CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 127,80). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, corresponde a la ciudadana MARIA AROCA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 284,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 corresponde a la ciudadana MARIA AROCA la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.548,41). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de CESTA TICKETS corresponde a la ciudadana MARIA AROCA la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.845,00). ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana MARIA AROCA, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 41.752,65). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA AROCA en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana MARIA AROCA, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 41.752,65).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 152 Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y uno minutos de la mañana (9:31 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 242-2010
La Secretaria
|