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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL  DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO ZULIA
 Maracaibo, Veinticuatro  (24) de  Mayo  de 2010
 200º y 151º
 
 
 EXPEDIENTE No. VPO1-L-2010-002672
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 PARTE DEMANDANTE:   ANDERSON VALLES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. 13.006.855, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, Inscrito en el Inpreabogado con el No.  120.268, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 
 
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.
 
 
 ACCIÒN: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 DECISIÓN: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
 
 
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 En fecha  Diecinueve  (19) de  Noviembre del año 2.009, ocurre el ciudadano: ANDERSON VALLES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. 13.006.855, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho: MAZEROSKY PORTILLO, Inscrito en el Inpreabogado con el No.  120.268, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , parte actora en la presente causa, y presentó demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.,  reclamando la suma de (Bs. 19.049, oo),  y a la cual se le dio entrada en fecha  Veintiséis (20) de Noviembre de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  (URDD) del Circuito Judicial Laboral  de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, avocándose por todos los medios que la ley establece,  y en esa misma fecha  este Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo  124 ejusdem, para que el demandante subsane la demanda conforme a lo ordenado por este Tribunal de la causa, a fin de  que la parte actora una vez que conste en actas su notificación y bajo apercibimiento de perención, comparezca por ante la Sala de este Despacho dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación para que subsane lo indicado por el Tribunal.
 
 Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha dos (02) de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de sustitución de poder inserto a los folios  (13 y 14) de este expediente, quedando a derecho la parte actora; y se observa que  a la presente fecha, de las actas no se evidencia que se haya subsanado lo indicado por este Tribunal de Instancia en funciones de sustanciación en lo que respecta al Despacho Saneador ordenado en la oportunidad procesal pertinente por lo que corresponde a este Tribunal  hacer el pronunciamiento que en derecho concierne  y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
 
 Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente causa, que este Tribunal antes de admitir la demanda consideró necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión del  accionante haciendo  uso del la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma  establece una sanción procesal para la parte actora como es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la  perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que el demandante no subsane adecuadamente en lapso legalmente establecido lo indicado por el Tribunal.
 
 El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez  de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas  quedaron abolidas en el nuevo procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente antes de concluir la Audiencia Preliminar, acogiendo así   el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.
 
 Se desprende de las actas que la  pare actora no ha practicado ninguna actuación procedimental dirigida a subsanar lo indicado en el Despacho Saneador decretado por lo que al estar apercibido de perención se hace inminente la aplicación de la sanción procesal debido a la no subsanación y por ende es viable en derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Así se establece.
 
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL  DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO ZULIA  administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano:  ANDERSON VALLES CHIRINOS intentada con motivo del reclamo de  Prestaciones Sociales en  contra de  la  Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ni costos  dada la naturaleza de lo decidido.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Y NOTIFÌQUESE AL DEMANDANTE.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del  TRIBUNAL  DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO ZULIA  en Maracaibo, a los Veinticuatro  (24) días del mes de Mayo de 2010.   200º y 151º
 EL JUEZ
 
 
 CARLOS SILVESTRI                                                 LA  SECRETARIA
 
 
 
 MARILÚ   DEVIS.
 
 
 En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las nueve y  veinte y ocho minutos de la mañana  (09:28 a.m.).
 
 
 
 La   Secretaria
 
 
 
 CS/exp. VPO1-L-2009-002672
 
 
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