REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2010
200º y 151º




EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2009-001010




ACCION: CONCEPTOS LABORALES.



CODEMANDANTES: CARLOS LUIS CANTILLO GONZÁLEZ, DEVIS JOSÉ GARCÍA ROMERIN y JONATHAN JOSÉ FERRER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nº V-16.354.073; 19.393.236 y 18.382.411 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDANTES: RICHAR W. PORTILLO RODRÍGUEZ y CASTOR G. VELAZCO VILLALOBOS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número: 114.738 y 5.926 respectivamente, y de este mismo domicilio.




DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.



SENTENCIA: DANDO POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de Mayo de 2009, los ciudadanos: CARLOS LUIS CANTILLO GONZÁLEZ, DEVIS JOSÉ GARCÍA ROMERIN y JONATHAN JOSÉ FERRER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nº V-16.354.073; 19.393.236 y 18.382.411 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 114.738, y de este mismo domicilio, presentaron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por motivo de reclamo de conceptos laborales. Este Tribunal de Instancia en fecha trece (13) de Mayo de 2009, admitió la presente causa y fijó audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Septiembre del corriente año, comparecen personalmente ante este Circuito Laboral, los codemandantes anteriormente identificados, asistidos por los Profesionales del Derecho RICHARD PORTILLO RODIRIGUEZ y CASTOR G. VELAZCO VILLALOBOS, y mediante diligencia agregada a las actas expusieron:” Desistimos individualmente en este acto voluntariamente del procedimiento en la presente causa como Codemandantes en todas y cada una de sus partes del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado en contra del “INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, y en consecuencia corresponde a este Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones siguientes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juez Mediador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento del Procedimiento hecho por los codemandantes antes identificados en contra de la demandada de autos e impartirle el carácter de cosa juzgada, y continuar el procedimiento en lo que respecta al resto de los otros codemandantes. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos que anteceden éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento presentado por los codemandantes: CARLOS LUIS CANTILLO GONZÁLEZ, DEVIS JOSÉ GARCÍA ROMERIN y JONATHAN JOSÉ FERRER SIERRA, en el juicio seguido por conceptos laborales contra del “INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio, en lo que respecta a los codemandantes: CARLOS LUIS CANTILLO GONZÁLEZ, DEVIS JOSÉ GARCÍA ROMERIN y JONATHAN JOSÉ FERRER SIERRA.

TERCERO: Terminado el procedimiento solo en lo que respecta a los codemandantes: CARLOS LUIS CANTILLO GONZÁLEZ, DEVIS JOSÉ GARCÍA ROMERIN y JONATHAN JOSÉ FERRER SIERRA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se continúa con el procedimiento en lo que respecta a los otros codemandantes plenamente identificados en el presente asunto.

SEXTO: Notifíquese de la presente decisión con oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y Ofíciese.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA.
CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS.



En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).

La Secretaria.


CS/exp. VP01-L-2009-001010