Asunto: VP01-L-2009-001451


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.710.065, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil RESTAURANTE MAMA ANTONIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 40-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, asistida por la profesional del Derecho JANNY GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 67.714, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de corregir el libelo de la demanda.
Luego de notificada la parte actora, ésta en fecha 07 de julio de 2009 consignó la subsanación de la demanda y, el referido Tribunal de Sustanciación en fecha 09 de julio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 25 y 26); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 04 de febrero de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 40).

El día 01 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 11 de marzo de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 134).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 12 de marzo de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 19 de marzo de 2010, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas (folio 139), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 136 y ss.).

Y así, celebrada la Audiencia de Evacuación de Pruebas en fecha 03 de mayo de 2010 (Folio 143 y 144), y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y la respectiva subsanación presentada por la demandante, ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 08 de enero de 2008, comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados para la empresa RESTAURANTEMAMA ANTONIA C.A., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.800,00, en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.

- Que en fecha 27 de julio de 2008, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano José Hernández, quien funge como presidente de la empresa demandada, sin que le cancelara los conceptos que por prestaciones sociales y otros concepto laborales le corresponde.

- Que en fecha 17 de septiembre de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le cancelaran las prestaciones sociales siendo infructuosas las gestiones realizadas.

- Que en fecha 25 de febrero de 2009, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales libelo identificado con el número VP01-L-2009-000336, que presentó el siguiente error material, faltó consignar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, así como los intereses de prestación de antigüedad.

- Que por tales razones demanda a la empresa RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., por el servicio prestado durante seis (6) meses y 20 días. Reclamando los siguientes conceptos:

1. Antigüedad, 45 días a salario integral la cantidad de Bs.1.273,33.
2. Vacaciones Fraccionadas, reclama 7,5 días lo cual arroja la suma total de Bs.199,50.
3. Bono Vacacional fraccionado, reclama 3.4 días lo cual arroja la suma de Bs.93,00.
4. Asimismo, los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 26,00

Por todos los conceptos arroja la suma total de “TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.F. 1.561,50)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De otro lado, la jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de fecha 18 de abril de 2006, al momento de resolver recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.” (Subrayado y negrillas nuestras)


Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1.- Marcado “A” copia certificada de expediente administrativo contentivo de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, la cual riela del folio 45 al 70. Observa este Sentenciador, que las referidas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia reclamación hecha por la parte actora por ante el referido órgano administrativo en la cual se dejó constancia que la parte demandada RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., no compareció al acto fijado por el órgano administrativo; no obstante, ello nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

1.2.- Copia fotostática de sentencia de fecha 03 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela del folio 71 al 73. Observa este Sentenciador, que la referida documental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia de ella, que efectivamente en fecha 25 de febrero de 2009, la parte actora demandó a la empresa RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., declarándose con lugar la demanda según sentencia de fecha 03 de abril 2009 del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende procedente la cantidad de Bs.F. 93,10 por bono vacacional fraccionado, Bs.F. 199,50 por utilidades fraccionadas, Bs.F. 846,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs.F. 846,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y se condenó a la parte demandada RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., la cantidad de Bs.F. 1.984,60, más indexación e intereses de mora; quedando definitivamente firme, mediante sentencia de fechas 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.

2.- Informativa:

2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se sirva a oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a la informativa no consta en el expediente resultas de la misma, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

1.1.- Consignó copia fotostática de expediente VP01-L-2008-000336, llevado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela del folio 78 al 132. Observa este Sentenciador, que la misma fue analizada ut supra en el punto 1.2. en el examen de las pruebas aportadas por la parte actora, cuya valoración se da aquí por reproducido. Así se establece.
2.- Informativa e Inspección Judicial:

2.1. Solicitó que se oficiara al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, e igualmente se practicara inspección judicial en el referido asunto. Consta al folio 142, acta de fecha 07 de abril de 2010, donde se dejó constancia que la parte promovente de la inspección judicial no compareció a su practica, y conforme a lo dispuesto 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida; y tampoco consta la informativa no consta en el expediente resultas de la misma. No obstante, ello estaba dirigido a acreditar los hechos que constan de las copias aportadas a las actas que en todo caso no fueron atacadas. Así se establece.


CONCLUSIÓN

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, dado que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, flexibilizando su carácter absoluto a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas nuestras)

En sintonía con la norma anteriormente transcrita, se refleja una regulación de la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, y de acuerdo a criterios explanados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar las debe valorar por el Juez de Juicio para fundar su decisión conforme a lo alegado y probados en autos, con independencia de que hubiere operado la presunción de confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento debe valorarse para tomarse la decisión de mérito. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que en esa oportunidad procesal el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a Derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en parte de los conceptos demandados. Así se establece.

En la presente causa, el punto medular deviene en verificar, la procedencia o no de los conceptos reclamados, vale decir: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e intereses sobre prestaciones.

Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas que la ciudadana Ana Fereira, interpuso demanda en contra de la empresa RESTAURANTE MAMA ANTONIA, C.A., en fecha 25 de febrero de 2009, declarándose con lugar la demanda según sentencia de fecha 03 de abril 2009 del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende procedente el bono vacacional fraccionado, Bs. F. 199,50; utilidades fraccionadas, Bs. F. 846,00; indemnización por despido injustificado, Bs.F. 846,00; indemnización sustitutiva de preaviso; y se condenó a la parte demandada RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., a pagar la cantidad de Bs. F. 1.984,60, más indexación e intereses de mora; quedando definitivamente firme, mediante sentencia de fechas 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De un examen exhaustivo del expediente judicial signado bajo el N° VP01-L-2008-000336, y de la sentencia de fecha 03 de abril 2009 del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se extrae que el conceptos aquí reclamado y referido al Bono Vacacional Fraccionado, estuvo incluido por lo sentenciado por el referido Tribunal Sexto, no pudiéndose pagarse nuevamente dicho concepto toda vez que ya fue objeto de cosa juzgada, de allí que debe ser desechado de la presente, y por vía de consecuencia su declaratoria de improcedencia.

El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”


Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro)


En consideración a lo antes transcrito, resulta a todas luces improcedente en derecho, la reclamación que hiciere la actora con respecto al Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto este concepto ya fue condenado a pagar mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas y los intereses sobre prestaciones no se evidencia que la demandada haya probado el pago liberatorio de los mismos, en consecuencia, resultan procedentes en derecho. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Inicio de la relación laboral: 08 de enero de 2008
Finalización de la relación laboral: 27 de julio de 2008.
Duración de la relación de trabajo: 6 meses y 19 días.


1.- Antigüedad Legal:

Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto producto del servicio prestado por la actora, en forma total, en consecuencia, resulta procedente en derecho la reclamación formulada.

En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días de antigüedad, por cuanto la prestación del servicio se prolongó por espacio de 6 meses y 19 días. Con respecto al salario integral tenemos:

Quedó admitido que el salario devengado por la actora fue de Bs. F. 26,66 diarios, y la alícuota de bono vacacional (Salario Normal Bs.F. 26,66 x 7 días / 360= 0,51), más la alícuota de utilidades (Salario Normal Bs.F. 26,66 x 15 días / 360= 1,11), resultando un salario integral de Bs. F. 28,28, que multiplicado por 45 días arroja la suma total de Bs.F. 1.272,60. Así se decide.-

2.- Vacaciones fraccionadas:

No se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto, en consecuencia, resulta procedente en derecho, y le corresponde 7,5 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual multiplicado por el último salario normal Bs. F. 26,66, arroja la suma total de Bs. F. 199,95. Así se decide.-

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.472,55), que adeuda la demandada sociedad mercantil RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., a la actora ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ. Así se decide.-


En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 27/07/2008. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de los ex trabajadores, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 27 de julio de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 27 de julio de 2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 17/07/2009 (folios 21 y 22); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENT PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE MAMA ANTONIA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.





DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., a pagar a la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.472,55), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil RESTAURANTE MAMA ANTONIA, C.A., a pagar a la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil RESTAURANTE MAMA ANTONIA, C.A., a pagar a la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, estuvo representada por la profesional del derecho JANNY GODOY, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.714, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANTEMAMA ANTONIA, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano ENDER PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.316, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 052-2010.


La Secretaria,

NFG.-