Asunto VP01-L-2008-001690.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: LUIS ANGEL BRACHO, CARLOS PIRELA RODRIGUEZ, YUSBALDO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO PRIETO, LUIS PRIETO, EUDO SEGUNDO SÁNCHEZ y EDER ENRIQUE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.561.904, 12.443.306, 13.512.414, 22.121.275, 16.187.606, 19.306.996 y 25.709.497, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Codemandada: sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A, sgdo.

Codemandada: sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A. (G & M MULTISERVICIOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el número 11, Tomo 28-A.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos WILENSIS JOSÉ VELASCO, JEAN CARLOS VILLASMIL, LUIS ANGEL BRACHO, CANDELARIO DE JESÚS MARRUFO y otros, en contra de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y G & M MULTISERVICIOS C.A., se observa que, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito en la cual los ciudadanos LUIS ANGEL BRACHO, CARLOS PIRELA RODRIGUEZ, YUSBALDO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO PRIETO, LUIS PRIETO y EDER ENRIQUE MONTOYA, desistieron del procedimiento en los siguientes términos:

“Desistimos del procedimiento que encabezan estas actuaciones, reservándonos la acción que nos asiste en los conceptos reclamados. En este mismo acto los abogados CESAR EIZAGA y AARON BELZARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.056 y 33.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas CEMEX VENEZUELA Y G & M MULTIISERVICIOS, C.A., respectivamente, exponen: “Aceptamos el desistimiento del procedimiento, realizado por los ciudadanos arriba identificados. Es todo”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense de los querellantes al peticionar el desistimiento de la acción de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


Ahora bien, en el caso en concreto los actores ciudadanos LUIS ANGEL BRACHO, CARLOS PIRELA RODRIGUEZ, YUSBALDO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO PRIETO, LUIS PRIETO, EUDO SEGUNDO SÁNCHEZ y EDER ENRIQUE MONTOYA, estuvieron asistidos por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190, lo cual se hace inequívoca su voluntad de desistir del presente procedimiento, estampando sus firmas y huellas dactilares. Así se decide.-

Por otra parte, es pertinente, examinar la norma adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


En este sentido, se evidencia de los folios 447 y 494 de la pieza principal, que las empresas codemandadas le otorgaron poder amplio y suficientes a sus apoderados para convenir, transigir, desistir, por lo que tanto el abogado AARON BELZARES, representando a la empresa G & M MULTISERVICIOS, C.A., como el profesional del derecho CESAR EIZAGA, representando a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., están expresamente facultados y en la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 147 Pieza II), manifestaron la aceptación del desistimiento del procedimiento de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, sólo con respecto a los ciudadanos LUIS ANGEL BRACHO, CARLOS PIRELA RODRIGUEZ, YUSBALDO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO PRIETO, LUIS PRIETO y EDER ENRIQUE MONTOYA, antes identificados. Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que los ciudadanos LUIS ANGEL BRACHO, CARLOS PIRELA RODRIGUEZ, YUSBALDO ENRIQUE MUÑOZ BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO PRIETO, LUIS PRIETO y EDER ENRIQUE MONTOYA, estuvieron representados por la profesional del Derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190. Y la codemandada G & M MULTISERVICIOS, C.A., estuvo representada por el abogado AARON BELZARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.753 y la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., estuvo representada por el profesional del derecho CESAR EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.056.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 050-2009.

La Secretaria



















NFG.