Asunto VP01-L-2009-001604.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDINSÓN JOSÉ MONTERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.905, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ANTES PRICE INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el N° 15, Tomo 1020- A, y últimamente inscrita en ese Registro Mercantil por el cambio de denominación social al a actual, tal como consta del asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-001604 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada el ciudadano EDINSÓN JOSÉ MONTERO ESPINOZA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRICE INTERNACIONAL, C.A. ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 04 de diciembre de 2009, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 330). Se providenciaron las pruebas en fecha 14/12/2009 (folios 331 y ss.), y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 334).

En fecha 29/01/2010, se reprogramó la Audiencia en virtud de la resolución emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 14 de enero de 2.010, signada con el No. 2.010-01, mediante la cual notifica que el horario de Despacho será desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, y dándole cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, el Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día lunes primero (01) de febrero de 2010 a las 2:00 pm., para el día lunes 15 de marzo de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 15/03/2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar inicio a la misma y se acordó previa solicitud de las partes, la suspensión de la causa hasta el 20/04/2010. De igual manera, se procedió a fijar acto conciliatorio para el 21/04/2010 a las 10:00 A.M.; y continuación de Audiencia de Juicio para el 28/04/2010 a las 9:00 A.M.

En fecha 21/04/2010 en la oportunidad fijada para Audiencia de Conciliación la misma se efectuó mas no se logró solución alguna (folio 102 de la Segunda Pieza). Y en fecha 28/04/2010, previa solicitud de las partes, se suspendió la causa, desde el 28/04/2010, hasta el 06/05/2010, reprogramándose en consecuencia la continuación de la Audiencia de Juicio para el 09/06/2010 a las 9:00 A.M. (folio 103 Segunda Pieza).

En fecha 28/05/2010, siendo las 08:46 A.M., fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, de los abogados en ejercicio NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y, del ciudadano EDINSON MONTERO, asistido por el abogado EDGARDO SOTO, documento de transacción celebrada entre las partes, mediante la cual a fin de darle cumplimiento, la demandada entrega al demandante cheque N ° 10931341 y, consignan copia simple del mencionado cheque.

En la misma fecha fue recibida la señalada diligencia del Departamento de Archivo, y se le dio cuenta al Juez, este Juzgado le dio entrada y ordenó agregar a las procesales. El escrito transaccional en referencia suscrito por el demandan, su apoderado judicial el abogado en ejercicio GERARDO SOTO, y por los representantes de la parte demandada, se conviene el pago de la cantidad de Bs.F.60.000,00, que es pagado a través de Cheque de Gerencia recibido por el demandante conforme a la cláusula cuarta de la transacción, manifestándose, que no tiene nada más que reclamar a la demandada por los conceptos reclamados, ni por ningún otro. El demandante declara desistir de cualquier acción en contra de la demandada (cláusula quinta) por los conceptos objeto de transacción, y con ocasión de la relación de trabajo que los unió. De igual manera, expresamente señalan que cada parte sufragará los honorarios profesionales de su(s) abogado(s) en este Juicio (cláusula sexta). Finalmente, solicitan expedición de copias certificadas.

Conjuntamente con el escrito parcialmente antes transcrito, se acompañó copia de CHEQUE de GERENCIA N° 10931341, de cuenta N° 0108-0047-11-0900000010, que se emite a favor del ex trabajador EDINSÓN MONTERO, con emisión Caracas 27/05/2010, del Banco Provincial, Maracaibo, Zona Industrial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante EDINSÓN JOSÉ MONTERO ESPINOZA en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-001604, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la expedición de copias certificadas, un juego para cada parte, del escrito transaccional, “del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado”.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, la referida transacción presentada por las partes, contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pagaderos de inmediato el mismo día 28 de mayo del presente año 2010, mediante cheque que se emite a favor del trabajador EDINSÓN JOSÉ MONTERO ESPINOZA, conforme se evidencia de copia de CHEQUE de GERENCIA N° 10931341, de cuenta N° 0108-0047-11-0900000010, que se emite a favor del ex trabajador EDINSÓN MONTERO, con emisión Caracas 27/05/2010, del Banco Provincial, Maracaibo, Zona Industrial. Debajo de la copia del señalado cheque aparece en original y a tinta de color negra, firma ilegible y debajo de la misma huelas digitales.

De otra parte, es de notar que el escrito transaccional, fue no sólo suscrito por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino que expresó estar conforme con el acuerdo planteado; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial EDGARDO SOTO, el cual tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, como se refleja en el instrumento poder en concreto en el folio 15 de la Primera Pieza.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano EDINSÓN JOSÉ MONTERO ESPINOZA, resta verificar si los profesionales del Derecho NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.982 y 79.847, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRICE INTERNACIONAL, C.A. tenía facultades para transigir, y disponer del derecho del litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.982 y 79.847, respectivamente, apoderado judicial de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ANTES PRICE INTERNACIONAL, C.A. tenían facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio; como en efecto se observa de copias de instrumento poder (vuelto del folio 27)

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), y la parte actora lo aceptó, lo cual sería pagado el mismo día 28 de mayo del presente año 2010, conforme se evidencia de copia de CHEQUE de GERENCIA N° 10931341, de cuenta N° 0108-0047-11-0900000010, que se emite a favor del ex trabajador EDINSÓN MONTERO, con emisión Caracas 27/05/2010, del Banco Provincial, Maracaibo, Zona Industrial.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenían facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 27), y de igual manera, la representación de la parte actora (folio 15); y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pagaderos el mismo día 28 de mayo del presente año 2010, mediante CHEQUE de GERENCIA N° 10931341, de cuenta N° 0108-0047-11-0900000010, que se emite a favor del ex trabajador EDINSÓN MONTERO, con emisión Caracas 27/05/2010, del Banco Provincial, Maracaibo, Zona Industrial. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-001604, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Se ordena la expedición de las copias certificadas del acuerdo transaccional y de la presente sentencia. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pagaderos el mismo día 28 de mayo del presente año 2010, mediante CHEQUE de GERENCIA N° 10931341, de cuenta N° 0108-0047-11-0900000010, que se emite a favor del ex trabajador EDINSÓN MONTERO, en el juicio incoado por él en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRICE INTERNACIONAL, C.A. por Cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

Se ordena la expedición de las copias certificadas del acuerdo transaccional y de la presente sentencia. Asi se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora EDINSÓN JOSÉ MONTERO ESPINOZA, estuvo representada por los profesionales del Derecho CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y EDGARDO SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 81.657 Y 46.444, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRICE INTERNACIONAL, C.A. estuvo representada por los profesional del Derecho NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.982 y 79.847, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 064-2010.

La Secretaria,




NFG/.-