Asunto VP01-L-2009-002746.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.614.753, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil AGUA SANTO DOMINGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 85-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-002746 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoada el ciudadano ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil AGUA SANTO DOMINGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, (respecto al señalado y originalmente codemandante), remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 24 de mayo de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa.

En la misma fecha de recibida la causa, esto es el 24/05/2010, siendo las 12:24 P.M., fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, del abogado AVILIO BOSCÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y; y por la otra, el ciudadano ANGEL DORANTE, parte demandante, asistido por el abogado RICHARD PORTILLO, documento de acuerdo transaccional celebrado entre ambos, mediante el cual la demandada entrega al demandante cheque N° 41-30517684 y, consignan copia simple del mencionado cheque.

En este sentido, es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, reflejada en el acta como sigue:

“A los fines de dar por terminado el presente litigio, ambas partes hemos convenido en celebrar el presente acuerdo TRANSACCIONAL, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del artículo 3 de la LOT, así como, el artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil y lo contenido en las siguientes cláusulas a saber: PRIMERA: “LA DEMANDADA” conviene en pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), en este mismo acto, en dinero efectivo, y a su entera satisfacción. “EL DEMANDANTE” acepta dicha cantidad como única, total y definitiva, y declara y acepta que con el pago de los TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), se le cancelan y sufragan cualesquiera de los Conceptos, Derechos o Beneficios jurídicos que le acordasen la Ley del Trabajo y su Reglamento por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de cualquier índole tales como Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Sueldos, Diferencia de Sueldos, Horas Extras, Días de Descanso y Feriados, Bono Nocturno, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, Caja de Ahorro, y cualquier otro concepto al cual pudiera tener derecho dicho trabajador, puesto que cualquier cantidad de más o de menos queda en beneficio de las partes en virtud de este Convenio, incluyéndose cualquier supuesto de Indemnización por Enfermedades o Accidentes Profesionales con motivo de la relación de trabajo que le unió a AGUAS SANTO DOMINGO, C.A., por lo cual reconoce y acepta que dicha suma cubre no solo los conceptos demandados, sino también los anteriores señalados. SEGUNDA: Se conviene que en caso de no hacerse efectivo el pago de la cantidad acordada, por cualquier causa, se entenderá esta transacción titulo ejecutivo de cobro para los efectos legales pertinentes, lo que dará derecho a la actora a solicitar la ejecución de la presente transacción. TERCERA: Tanto “EL DEMANDANTE”, como “LA DEMANDADA”, expresamente declaran que en relación a todas las circunstancias de hecho y de derecho narradas en las cláusulas anteriores, y a cualquier otra que pudiera haber existido entre ellas y no señalada en el presente instrumento, ninguna de ellas queda a deberle ni adeuda por ningún concepto alguna otra cantidad de dinero, ni está obligada a la entrega por ningún concepto, ni figura jurídica de ningún bien mueble o inmueble corpóreo o incorpóreo o en razón de alguna deuda civil, mercantil, laboral, o penal, ya que con la firma de este documento todas las partes declaran extinguidas cualquier relación, deuda, garantía, deberes o derechos que hubiese pedido existir entre ellas. CUARTA: De conformidad con las normativas legales citadas ut retro, ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, pedimos a este órgano jurisdiccional la homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y el 255 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndola de conformidad co el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitamos al Tribunal que una vez homologada la transacción, se sirva archivar el presente expediente.- (Subrayado agregado)

Conjuntamente con el escrito parcialmente antes transcrito, se acompaña copia de cheque N° 41-30517684, de cuenta N° 8167003792, que se emite a favor del trabajador ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002746, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción, se le de el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, la referida transacción presentada por las partes, contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), pagaderos de inmediato el mismo día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque que se emite a favor del trabajador ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS, conforme se evidencia de copia de cheque acompañado al escrito transaccional; cheque N° 41-30517684, de cuenta N° 8167003792, en el Banco Fondo Común, sede Maracaibo, fechado 10/05/2010. Debajo de la copia del señalado cheque aparece en original y a tinta de color azul, firma ilegible y debajo de la misma el N° 7614753, que corresponde con el número de Cédula de Identidad del accionante.

De otra parte, es de notar que el escrito transaccional, fue no sólo suscrito por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino que expresó estar conforme con el acuerdo planteado; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, el cual tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, como se refleja en el instrumento poder en concreto en el vuelto del folio 10.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS, resta verificar si el profesional del Derecho AVILIO BOSCÁN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.695, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada AGUA SANTO DOMINGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho AVILIO BOSCÁN RINCÓN, apoderado judicial de la empresa AGUA SANTO DOMINGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio; como en efecto se observa de copias de instrumento poder, consignado en fecha 02/03/2010 (folios 49 y 50)



Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la parte actora lo aceptó, lo cual sería pagado el mismo día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque N° 41-30517684, de cuenta N° 8167003792 emitido a favor del trabajador ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, se le de el carácter de cosa juzgada, y que se sirva ordenar el Archivo del Expediente.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, (de igual manera, la representación de la parte actora vuelto del folio 10); y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), pagaderos el mismo día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque N° 41-30517684, de cuenta N° 8167003792 que se emitió a favor del trabajador ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002746, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), pagaderos el día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque N° 41-30517684, de cuenta N° 8167003792, a favor del demandante ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS en el juicio incoado por él en contra de la sociedad mercantil AGUA SANTO DOMINGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ÁNGEL ALIRIO DORANTE CHIRINOS, estuvo representada por los profesionales del Derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y ENYOL TORRES VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 114.738 y 140.501, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil AGUA SANTO DOMINGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho AVILIO BOSCÁN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.695, y el profesional del derecho y REINALDO JOSÉ SULBARÁN FINOL, titular de la cédula de identidad N°14.698.329; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 061-2010.

La Secretaria,
































NFG/.-