Asunto VP01-L-2009-000596.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.886 y V-11.299.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., (antes denominada COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA, C.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 22-A PRO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-000596 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, que tienen incoados los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en contra de la sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., ambas partes antes identificadas, se tiene que dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual perteneció por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 10 de marzo de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 445). En fecha 17/03/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y así mismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Luego de iniciada la audiencia de juicio, y posterior a varios intentos conciliatorios, finalmente, en fecha 25 de mayo de 2010, se reunieron las partes en conflicto con el ciudadano Juez a los efectos de celebrar audiencia conciliatoria, realizándose la misma siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). La audiencia fue positiva, llegando las partes a un acuerdo transaccional plasmado en la propia Acta de la Audiencia de Conciliación, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“… el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se presentó la abogada TRINA SARMIENTO debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.996, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada DIANA BRIÑEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.433, en este estado la representación de la demandada ofrece un total de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,oo), TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo) para el ciudadano ALVIS AREVALO y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, los cuales serán cancelados de la siguiente manera un cincuenta (50%) por ciento el 15 de junio de 2010 y el resto, o sea el cincuenta (50%) por ciento restante el 15 de julio de 2010, en este estado la representación de la partes actora expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la demandada en todos y cada uno de sus términos.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-000596, acordándose un pago por acuerdo transaccional.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, estuvieron representados por la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.996; y la parte demandada COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., por el abogado DIANA BRÍÑEZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.443.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho DIANA BRÍÑEZ SUÁREZ, Inpreabogado No. 21.443, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder Apud Acta que consta en el folio 57 y 58 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa la de “transigir”, en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.

De otra parte, en relación a la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.996, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 42 y 43 del expediente, en el que se evidencia que la nombrada abogada quedó facultada para “convenir, transigir y desistir, recibir cantidades de dinero … inclusive cheques …”. De modo que se evidencia estar facultada para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero y/o cheques.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de “VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 22.000,oo), de los cuales TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) son para el ciudadano ALVIS AREVALO, y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, los cuales se pactó serán cancelados de la siguiente manera un cincuenta (50%) por ciento el 15 de junio de 2010, y el resto, o sea el cincuenta (50%) por ciento restante, el 15 de julio de 2010”

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la ala Constitucional.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad de los demandantes respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre de los demandantes, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 22.000,oo), de los cuales TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) son para el ciudadano ALVIS AREVALO, y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, los cuales se pactó serán cancelados de la siguiente manera un cincuenta (50%) por ciento el 15 de junio de 2010, y el resto, o sea el cincuenta (50%) por ciento restante, el 15 de julio de 2010, en la presente causa que llevan los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en contra de la sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es a los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.886 y V-11.299.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 22.000,oo), de los cuales TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) son para el ciudadano ALVIS AREVALO, y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo) para el ciudadano ANIBAL DUNO, los cuales se pactó serán cancelados de la siguiente manera un cincuenta (50%) por ciento el 15 de junio de 2010, y el resto, o sea el cincuenta (50%) por ciento restante, el 15 de julio de 2010, en la presente causa que llevaba los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, en contra de la sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es a los ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.886 y V-11.299.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadanos ALVIS E. AREVALO QUERO y ANIBAL RAMÓN DUNO, estuvieron representadas por las profesionales del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN y YINESKA LUENGO, inscritas en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.996 y 130.419, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil COMAPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho DIANA BRÍÑEZ SUÁREZ y ADÁN ÁÑEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 21.443, y 23.806, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 062-2010.

La Secretaria,


NFG/.-