Asunto VP01-L-2009-000102.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandados: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo 4-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. Y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA, y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.694.499, y 1.089.563, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, se observa que, la representación forense de la parte actora consignó en fecha 21 de mayo de 2010, diligencia constante de un folio útil, en la que manifiesta que desiste tanto de la acción como del procedimiento, y de literalmente lo hacen en los siguientes términos:

“Desisto en nombre de mi representado, tanto de la acción como del procedimiento en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA)”y a sus socios a título personal, plenamente identificados en el libelo.”


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense de los querellantes al peticionar el desistimiento de la acción y del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)


Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


Ahora bien, en el caso en concreto el accionante ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, estuvo representado por la profesional del derecho RICARO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258, estando suficientemente facultado para transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en litigio, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio 6 del expediente de la presente causa.

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas, en las que se evidencia la necesidad de que el apoderado tenga entre sus facultades la de transigir, y disponer del derecho en litigio, lo que ocurren en el caos sub examine. Y el desistimiento se puede dar en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior a la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la representación forense de la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, no obstante el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado, ya se había dado contestación a la demanda (04/08/2009 folios 58 y ss), es por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que los codemandados en la presente causa, esto es VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR, como condición sine qua nom den el consentimiento en el desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, se abstiene de Homologar el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, hasta tanto conste la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: Improcedente la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa.

SEGUNDO: Se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, hasta tanto conste el consentimiento de los demandados VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que el ciudadano EDGAR BERNARDO YAGUA PACHECO, estuvo representado por el profesional del Derecho CRICARODO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258. Y los codemandados Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FADOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR., estuvieron representados por el abogado FEDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.243.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 060-2010.

La Secretaria






























NFG.-