Asunto: VP01-L-2009-002392.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: HUGO ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1997, anotada bajo en N° 26, Tomo 51A.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

Las partes en la presente causa, cada una por separado, solicitaron la aclaratoria de la Sentencia N° 056-2010, proferida por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010. Así las cosas, se trata de dos solicitudes de aclaratoria referidas a un mismo concepto como lo es, el de la ANTIGÜEDAD, aun cuando con diferentes ángulos o perspectivas del mismo asunto. A los efectos de la determinación de la procedencia o no de las aclaratorias solicitadas se analizará en primer término la pretendida por la parte demandante y, en segundo lugar la correspondiente a la demandada.

En lo que atañe a la PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010 presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Maracaibo, por el profesional del derecho ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HUGO ALBERTO FERRER y, recibido por este Tribunal en esa misma (19/05/2010), dándosele subsiguientemente cuenta al ciudadano Juez; escrito este mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2010, y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:


“Vista y analizada la sentencia No. 056-2010, proferida por este tribunal en fecha 13 de Mayo del Presente (sic) año 2010, considero que en la misma existen puntos dudosos, omisiones y errores en referencia de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, y es en virtud a ello que de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina y jurisprudencia, que en nombre de mi mandante antes identificado, procedo en este acto como en efecto lo hago a solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Tribunal. En cuanto a los puntos que más adelante y de forma pormenorizada expondré.

(…)

Vista las anteriores citas de actores reconocidos, tratadistas sobre la materia, procedo de inmediato a exponer los puntos dudosos, omisiones y errores en referencias de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.

DEL ESCRITO DE CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL.
Primero: Se evidencia en el folio 82 del expediente y así lo decidió y estableció el Tribunal de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, que mi representado era un trabajador amparado por la CONVENCIÓN COLECTIVA de trabajadores de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Siendo que el tribunal acordó que mi mandante era beneficiario de las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción, corre inserto en los folios 85 y 86, del expediente, específicamente en el punto No. 5, que el tribunal al momento de hacer el cálculo numérico de lo que a mi mandante le corresponde por los días que le corresponden por antigüedad, le aplicó erróneamente las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para hacer el referido cálculo y no de la convención colectiva, en el sentido de que calcula la antigüedad a partir del tercer mes de la iniciación de la relación de trabajo, y no desde el primer mes como lo señala la convención en referencia. (…) Igualmente dispone la CLAUSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (2003-2006) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108, conforme a la siguiente escala:

A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cuarenta y cinco (45) días de salario si excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Es decir señala el literal B, de esta cláusula, Cuarenta y cinco (45) días de salario si excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año que no es el caso nuestro.
Es decir en ambas cláusula (sic) está determinado que mi mandante debe calculársele las prestaciones sociales desde el primer mes y no desde el tercer, en consecuencia a ello solicito se aclare o corrija el alcance del pago de este beneficio a mi mandante.
Tercero: Corre inserto en el folio 87, del expediente, igualmente correspondiente al punto No. 5, parte inicial o superior del referido folio, donde el tribunal acordó que el pago de mi mandante por su antigüedad alcanza a la cantidad inicialmente de (Bs.17.154,38) y que además de ello era beneficiario y acreedor por la antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, de la cantidad de (Bs.2.100,4) y que sumadas ambas cantidades su antigüedad alcanzaban a la cantidad de (Bs.19.254,42). Pero mediante un recuadro que elaboró en la parte central del referido folio 87, donde determina los adelantos de antigüedad recibidos por mi mandante en el cual especifica en la primera columna en que (sic) folio del expediente reposan los adelantos recibidos, en la segunda columna los días cancelados y en la tercera columna las cantidades de dinero recibidas por éste concepto, al analizar el referido recuadro podemos constatar que existió un error material involuntario del tribunal, por cuanto el tribunal deja constancia en el recuadro que en folio 107 del expediente consta un adelanto por antigüedad por la cantidad de (Bs.16.618,3), siendo este el error por cuanto a la presente fecha el expediente solo lo conforman 91 folios, es decir tal folio 107 es inexistente, pero al sumar las cantidades de dinero especificadas en la tercera columna recibidas por este concepto, exceptuando las del folio 107, podemos constatar que la sumatoria de esas cantidades alcanzan a la cantidad de (Bs.16.618,3), siendo esta la misma cantidad señalada en el inexistente folio 107 al que el tribunal hace referencia, determinado por el error antes señalado que mi mandante recibió por adelanto de prestaciones la cantidad de (Bs.33.236,6), como lo acuerda al final del recuadro, por lo cual acordó que las cantidades por la antigüedad alcanza a la cantidad inicialmente de (17.154,38) y la antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, a la cantidad de (Bs.2.100,4), y que sumadas ambas cantidades su antigüedad alcanzaban a la cantidad de (Bs.19.254,42). Siendo esta cantidad inferior a la supuesta cantidad recibidas (sic) por adelantos de prestaciones de (Bs.33.236,6), la empresa ya había suficientemente cancelado este concepto y así se decidió.
Solicito en consecuencia al ello (sic) solicito error material involuntario del tribunal se aclare o corrija el alcance del mismo. Así como las consecuencias vinculadas al presente error.
Solicito que el presente escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia sea admitido sustanciado y resuelto conforme a derecho, en Maracaibo a la fecha de su presentación. (Folios 93, 95, 96 y 97), subrayado agregado por este Sentenciador)


Al tiempo la PARTE DEMANDADA INVERSORA AKRAY, C.A., a través de diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo en fecha 20 de mayo de 2010, y recibida por este Juzgado en fecha 21 del mismo mes y año, (ordenándose darle entrada y agregar a las actas), solicitó aclaratoria de la sentencia in comento N° 056-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, en los términos siguientes:

“Vista la sentencia proferida por ese Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, publicada en fecha 13 de Mayo de 2010; me permito señalar lo siguiente:
Según se evidencia del numeral “5” de la parte MOTIVA de la referida sentencia, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la pretensión del demandante referente a la antigüedad reclamada de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003 – 2006, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de dicho concepto efectuado por el Tribunal arrojó la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs.19.254,42).
Ahora bien, declarado como fue IMPROCEDENTE el concepto de ANTIGÜEDAD que reclamara el demandante, se observa en la parte MOTIVA y DISPOSITIVA de la sentencia que el Tribunal incurrió en el error material de adicionar la cantidad que correspondería a dicho concepto al monto total y definitivo condenado a pagar por la demandada. Así observamos que el Tribunal establece en su sentencia “De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS céntimos (Bs.F.44.807,72), que adeuda la demandada sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., al actor HUGO ALBERTO FERRER. Así se decide.”
En consecuencia, evidenciado como ha sido el error material de cálculo en el que incurrió ese Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva RECTIFICAR Y ACLARAR los cálculos aclarar (sic) efectuados y corregir el monto condenado definitivo.”
(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indicó, las dos solicitudes de aclaratoria están referidas a un mismo concepto como lo es el de la antigüedad; enfocada cada pretensión de aclaratoria bajo distintas perspectivas del mismo concepto. Ante tal panorámica a los efectos de la determinación de la procedencia o no de las aclaratorias, se estima pertinente el realizar primero el análisis la pretendida aclaratoria de la parte demandante, y en segundo lugar la correspondiente a la demandada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, y esto en realce de principio de economía procesal, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

1) En lo que atañe a la aclaratoria solicitada por la PARTE ACTORA, ciudadano HUGO FERRER, se observa esta en varios sentidos y; al respecto es de indicar, que es cierto que en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía a la presente causa, se estipula la posibilidad de aclarar o ampliar la Sentencia, pero al tiempo se prohíbe revocar o modificar lo ya decidido. En tal sentido, la petición de aclaratoria de la parte actora, parte de varios supuestos todos referidos al concepto de antigüedad: De una parte, el señalamiento de que partiendo del hecho por demás cierto de que al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en aplicación de la misma, señala la parte actora en su solicitud, que en lugar de computarse 45 días para el primer año de vigencia de la prestación de servio, se generaron –según afirma- 60 días. Y en segundo lugar, señala que existe un error en la sumatoria de lo ya cancelado por concepto de antigüedad, pues se hace elución a la cantidad de Bs.16.618,3, que aparecen en un folio “107”, y el mismo no existe. Y que partiendo del error el Juzgador concluyó al sumar lo recibido por antigüedad que “… la empresa ya había cancelado suficientemente este concepto y así lo decidió” (folio 97).

Con respecto a la indicación de que en realidad corresponden 60 días de antigüedad durante el primer año de relación laboral y no 45 días, ello no es compartido por este Juzgador. Mas en todo caso, al tratarse de una actividad de juzgamiento, al valorarse los hechos y analizarse el Derecho, no corresponde resolver por vía de aclaratoria o de ampliación lo que ya fue decidido en la sentencia publicada. En consecuencia, resulta improcedente, la solicitud de aclaratoria en este primer sentido solicitado, pues no se trata de un simple error involuntario. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a la sumatoria de lo que el demandante ya había recibido por concepto de antigüedad, y que fue reflejado en un cuadro en el que en la primera columna se indican los folios del expediente, en la segunda columna el número de días, y en la tercera y última el monto cancelado, la parte solicitante de aclaratoria afirma que se hace referencia a un folio “107”, por la cantidad de Bs.F.16.618,3, y que en base a ese error el Juzgador concluyó al sumar lo recibido por antigüedad que “… la empresa ya había cancelado suficientemente este concepto y así lo decidió” (folio 97). En efecto, el cuadro al que se ha hecho referencia contiene los siguientes datos:

Folio Días Monto
50 45 596,25
49 45 860,62
47 45 1075,5
46 60 1434
45 45 1344,37
44 60 2777,28
43 60 3333
42 10 555,5
39 4641,78
107 16618,3
Total 33.236,6

De tal forma, se aprecia que la indicación del folio 107, es un error, correspondiente a los días de antigüedad cancelados en 2009, como complemento de la antigüedad, y no a un folio del expediente. De la misma manera, es cierto que el monto de Bs. F.16.618,31, es el total de al sumatoria de lo recibido por antigüedad y no la cantidad de Bs. 33.236,6, todo como se refleja en al cuadro que de seguidas se estampa:

Folio Periodo Días Monto
50 2002 45 596,25
49 2003 45 860,63
47 2004 45 1.075,50
46 2005 60 1.434,00
45 2006 45 1.344,38
44 2007 60 2.777,28
43 2008 60 3.333,00
42 2009 10 555,50
39 2002-2009 107 4.641,78
Total Bs.F. 16.618,31

Así, siendo que la cantidad recibida por la parte actora por concepto de antigüedad es Bs. F.16.618,31, y no la cantidad de Bs. F.33.236,6, evidencia ello un error en la sumatoria, provocada al colocar el número 107 como folio en lugar como cantidad de días cancelados. Ello se traduce en un error de cálculo numérico que se aprecia de manifiesto en la propia sentencia, lo cual aparece contemplado en las previsiones del artículo 252 del texto adjetivo civil, y en consecuencia si puede ser objeto de corrección a través de aclaratoria.
En tal sentido, siendo como se decidió en la sentencia objeto de revisión que la antigüedad generada incluyendo los días adicionales era de Bs. F. 19.254,42, es a este monto al cual “hay que restar las cantidades ya pagadas por el concepto en referencia como se desprende de los diferentes recibos de pago” (folio 87).

En efecto, textualmente se indicó en el folio 87 lo siguiente:

“… la antigüedad acumulada es de Bs.F.17.154,38, a esta cantidad se ha de adicionar lo correspondiente a la antigüedad adicional, generada a luego del segundo año de prestación de servicios. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento eiusdem, después del primer año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo. La antigüedad acumulada es de 42 días, que dan la cantidad de Bs. F.2.100,04.

De modo que el total de antigüedad generada fue la cantidad de Bs.F.19.254,42, a la que hay que restar las cantidades ya pagadas por el concepto en referencia como se desprende de los diferentes recibos de pago, los cuales se indican en el cuadro siguiente: ”

Esto es correcto, a la cantidad acumulada de Bs. F. 19.254,42, y al mismo “hay que restar las cantidades ya pagadas por el concepto en referencia que es de Bs. F.16.618,31, y no la cantidad errónea de Bs. F.33.236,6.

En consecuencia, al deducir lo ya cancelado (Bs.16.618,31) por el concepto de antigüedad, y la cantidad generada de Bs. F.19.254,42, se evidencia a favor del demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.2.636,11). Además, se ha de tomar en cuenta, como ya se indicó en el fallo objeto de aclaratoria que ninguno de los pagos refleja lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, de modo que los mismos proceden. Así se decide.

Al corregirse el error se tiene que, al igual como se indicó en la Sentencia objeto de aclaratoria, existe una cantidad a favor del demandante, pero en número distinto, vale decir, además de la declarada diferencia por los intereses de antigüedad, hay una diferencia detectada en cuanto a la antigüedad generada (sin los intereses) de Bs. F. 2.636,11, lo que sumado al resto de conceptos procedentes como son por el retardo en el pago de la liquidación, conforme a lo estatuido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), la cantidad de Bs. F.2.555,6; y además, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. F. 22.997,70. Así de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F.28.189,41), que adeuda la demandada, sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., al actor, HUGO ALBERTO FERRER. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la PARTE ACTORA, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria respecto al error numérico en el monto de lo que corresponde, y no en cuanto al número de días a tener presentes a los efectos de las mismas, es por lo que se declara parcialmente procedente la presente aclaratoria de la parte actora. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

2) Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A.; esta se circunscribe a la indicación de que se aprecia un error en la sumatoria de los conceptos condenados y ello da como consecuencia que la cantidad sea mayor a la que realmente corresponde.

Es cierto que el Tribunal señaló que el monto generado por concepto de antigüedad (salvo los intereses), durante la vigencia de la prestación de servicios que vinculó a los hoy litigantes fue la cantidad de Bs. F.19.254,42, como también es cierto que a dicho monto, conforme se indicó en la demanda objeto de aclaratoria, se le ha de restar lo ya recibido por el concepto referido de la antigüedad. De otra parte, no es propio que el Sentenciador como lo afirma el solicitante, haya declarado improcedente el concepto, sino que de la operación matemática de resta (como se explicó ut supra, en la aclaratoria de la parte actora) se detectó que aún faltaba el pago de los intereses de la antigüedad. Y ciertamente, se sumó de manera equívoca la totalidad de la antigüedad generada (sin los intereses) y ello arrojó un monto superior a lo real.

Se trata sin duda, de un error material, que se debió de una parte, a que en los montos ya pagados por concepto de antigüedad se colocó la cantidad de Bs. F.33.236,6, en lugar de Bs. F.16.618,3. Error este que conforme se explicó en líneas precedentes, estuvo en la colocación de los datos, al indicar una cantidad de un “folio 107” cuando en realidad ese monto era el total de lo pagado y la referencia del “folio 107”, realmente se refería era “total de días 107” , correspondiente al folio 39.

De tal manera que, tal y como se expresó en líneas precedentes, y cuyo análisis es inoficioso repetir y se da por reproducido, se observa un error en la sumatoria del total de lo adeudado al actor, y la cantidad cierta como se indicó ut supra es de Bs. F.28.189,41, que adeuda la demandada sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., al actor HUGO ALBERTO FERRER; que representa una diferencia detectada en cuanto a la antigüedad generada (sin los intereses) de Bs. F.2.636,11, más el resto de los conceptos adeudados. Así, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara Procedente la presente aclaratoria de la parte DEMANDADA, en tanto y en cuanto, se corrigió el error en los montos a condenar. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así realizada la aclaratoria en los términos antes señalados, el dispositivo del fallo varía en cuanto al monto de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO FERRER, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., a pagar a el ciudadano HUGO ALBERTO FERRER, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F.28.189,41), por concepto de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., a pagar a el ciudadano HUGO ALBERTO FERRER, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., a pagar a el ciudadano HUGO ALBERTO FERRER, la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


De modo que se reitera, por los razonamientos antes expuestos, en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la PARTE ACTORA, se evidencia que siendo que es conforme a derecho la aclaratoria respecto al error numérico en el monto de lo que corresponde, y no en cuanto al número de días a tener presentes a los efectos de las mismas es por lo que se declara parcialmente procedente la presente aclaratoria de la parte actora. De otro lado, en lo que atañe a la aclaratoria de la PARTE DEMANDADA, la misma resulto procedente toda vez que se corrigió el error en los montos a condenar. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No está de más señalar que la figura de la aclaratoria de Sentencia que permite conforme a los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, corregir los errores, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, permite no un nuevo juzgamiento sino enmendar errores involuntarios en la concreción de la sentencia proferida, errores que entre otros motivos, por efecto de la indudable abundancia de trabajo, se pueden presentar como una manifestación propia de la naturaleza humana. Empero el legislador sabiamente previó la aclaratoria y la ampliación como correctivo a la mano de las partes, para el servicio de la justicia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2010, peticionada por el abogado en ejercicio de la parte actora ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, en relación al juicio que sigue el ciudadano HUGO ALBERTO FERRER en contra de la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo. Y de otro lado, PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la PARTE DEMANDADA, en la presente causa. En los términos expuestos en el presente fallo. En virtud de lo aclarado se corrige el error en la sumatoria de la cantidad que debe pagar la demanda a la parte actora. Así se decide.-

En lo que concierne a esta(s) Aclaratoria(s), no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana HUGO ALBERTO FERRER, estuvo representada por la profesional del derecho ORANGEL BRACHO ORELLANA, ÁNGEL MENDOZA Y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.306, 61.920 y 57.700, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 059-2010.


La Secretaria















NFG.-