Asunto VP01-L-2008-002665.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: VIRGINIA BRÍÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.704.848, de profesión y oficio Arquitecta, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: La sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 19, Tomo 83-A, en fecha 10 de noviembre de 1997. Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma de mi mismo domicilio, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y en la cual aparece inserto el Decreto de Creación referido y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946.
En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-002665, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana VIRIGINIA BRÍÑEZ, en contra de la demandada sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.) y de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se observa que en fecha 03 de mayo de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la fecha y hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, previo anuncio de Ley dado a viva voz a las puertas de esta Sala por parte del Alguacil correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las codemandadas ARQUILUZ, C.A., y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), representadas en ese acto por sus apoderados judiciales abogados JORGE LUIS BOLIVAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.983, y por la segunda, el Profesional del Derecho ESTEBAN SÁNCHEZ BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.848, respectivamente. En esa oportunidad el Sentenciador expresó que el Tribunal observara que dada la incomparecencia de la parte actora a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, ello conforme a la normativa adjetiva laboral, forzosamente debe llevar a este Sentenciador, a declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio que por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal pronunció la Sentencia oral, la cual quedó reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes:
“Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio que por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana VIRGINIA BRIÑEZ, en contra de la empresa ARQUILUZ, C.A. y a La UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), todos plenamente identificados en las actas procesales. No procede la Condenatoria en COSTAS a la parte demandante, por devengar menos de tres salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se ordena la notificación del Procurador General de la República. Así se decide.”
Luego de lo antedicho (folios 128 y 129), en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual apela de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2010, señalando que “Por razones que en el momento oportuno expondré apelo de la decisión dictada por esta Tribunal en fecha 3 de Mayo del 2010”; y al asunto se le asignó el número VP01-R-2010-000211 (folio 133). De igual manera, vista la apelación in comento, este Tribunal la ordenó agregar al asunto principal esto es VP01-2008-002665, a los fines legales pertinentes.
A posterionri en fecha 12 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, siendo las 10:17 AM, se recibió de la ciudadana VIRGINIA BRIÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JORGE BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ARQUILUZ C.A., documento constante de Diligencia, conformada por un (1) folio útil mediante la cual realizan pago único en cheque girado contra la entidad bancaria BANESCO bajo el N° 31542078 a favor de la ciudadana VIRGINIA BRIÑEZ, así mismo consignan copia simple del referido cheque. En efecto, en el señalado escrito se establece:
“Segundo: Como consecuencia, de lo anterior, L a Ex-Trabajadora, reconoce que el monto neto de lo que le debe El Ex-Patrono por diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de 6.000,00 Bs.F. Tercero: El Ex–Patrono acepta el monto de diferencia de prestaciones referido en el punto anterior, el cual procede a pagarlo bajo dos modalidades: una parte por la cantidad de 3.574,81 mediante acreditación y depósito en el fideicomiso personal de la Ex-Trabajadora en esta misma fecha, y la diferencia, por la cantidad de 2.425,19 mediante cheque a su nombre que se entrega en este acto. Cuarto: La Ex-Trabajadora, declara que acepta la forma de pago antes referida, con lo cual, da por satisfecho, totalmente, sus derechos y acreencias laborales pendientes contra El Expatrono, no habiendo ninguna diferencia que este deba a la misma con motivo de la relación laboral que ambos mantuvieron. Quinto: La Ex-Trabajadora, declara que ha leído y entendido los términos de esta transacción con la debida explicación y asistencia de su Abogado, la cual firma consciente y libre de toda coacción. Sexto: Ambas partes solicitan al Ciudadano Juez de la causa, proceda a homologar la presente transacción y le dé el carácter de cosa juzgada, procediendo al archivo de este expediente. Es todo. (…)”
(Subrayado de este Sentenciador)
El acuerdo de pago en referencia fue recibido por este Juzgado en la misma fecha 12/05/2010, y se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente.
En fecha 17 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, siendo las 8:48 AM, se recibió de los abogados en ejercicio DANIEL ATENCIO y ESTEBAN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el siguiente documento: Diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitan se homologue el acuerdo presentado por las partes, en efecto señalan: “Visto el acuerdo transaccional efectuado entre la ciudadana Virginia Briñez y la empresa “Arquiluz”, en fecha 12 de Mayo, manifestamos en nombre de nuestra representada estar de acuerdo con los términos en que fue realizada la referida transacción, por lo que solicitamos que la misma sea aprobada y homologada por este Tribunal dándole el carácter de cosa juzgada.” (Cursiva de este Sentenciador).
La diligencia en referencia, fue recibida por este Juzgado en la misma fecha 17 de Mayo de 2010.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante VIRIGINIA BRÍÑEZ, estuvo asistida por el profesional del derecho RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157; y la parte codemandada, sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.) por el profesional del Derecho JORGE BOLIVAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.983.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte codemandada ARQUILUZ C.A., y aceptado por la codemandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho JORGE BOLIVAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.983, es representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 30 al 34, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… desistir; convenir; transigir; solicitar la decisión según la equidad; solicitar y hacer posturas en remate; otorgar y aceptar cantidades de dinero;..”. (folio 32). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir, y pagar cantidades de dinero.
De igual manera, en cuanto a la codemandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), estuvo representada por los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO y ESTEBAN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.510 y 89.848, respectivamente, conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 38 al 40, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… desistir, transigir, (…) solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, …” (folio 39). De modo que se evidencia, que los nombrados apoderados judiciales, están facultados expresamente para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio.
Por otra parte, la propia demandante ciudadana VIRIGINIA BRÍÑEZ, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, como se evidencia en el miso escrito transaccional, asistida por el profesional del derecho ciudadano RODRIGO RAMOS OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.157. En todo caso, no está de más señalar que el mencionado apoderado estaba facultado para transigir y disponer del Derecho en litigio como se desprende del contenido del poder que aparece en el folio 5, en donde se lee que queda plenamente facultado para “…convenir, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad; recibir cantidades de dinero en efectivo y/o en cheques; (…); disponer del derecho en litigio (…)”.
Asimismo, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de las codemandadas tenían facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
De otra parte, siendo que la parte actora hay llegado a la transacción aquí homologada, evidente es que la apelación presentada por esta previo a la transacción y respectiva homologación carece de toda utilidad y vigencia pues las partes se dieron su propia sentencia a través de una forma autocomposición procesal, esto es la transacción. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-002665 le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado en la presente causa incoada por la ciudadana VIRGINIA BRÍÑEZ, en contra de la demandada sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), y de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste la notificación del Procurador General de la República.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte demandante ciudadana VIRGINIA BRÍÑEZ, estuvo representada por los profesionales del derecho RODRIGO RAMOS OCHOA Y GILBERTO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.157 y 42.540, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), estuvo representada por el profesional del derecho JORGE BOLIVAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.983. Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) estuvo representada por los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO y ESTEBAN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.510 y 89.848, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
Lisseth Pérez Ortigoza
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 0058-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
|