Asunto VP01-L-2009-002049.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.704.003, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Firma Unipersonal DEPÓSITO DAR-WILL, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°5-B, Tomo 21, de fecha 07 de diciembre de 1999.
En la presente causa referida al Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, en contra de la Firma Unipersonal DEPÓSITO DAR-WILL, en fecha seis de mayo de dos mil diez (06/05/2010), se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, en la cual de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la complejidad del asunto y en razón de ello, fue diferido el dictado oral de la sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a este acto a las once de la mañana (11:00 a.m). Asimismo, se procedió a fijar un acto conciliatorio para el cuarto (4°) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). En efecto, en fecha 12 de mayo de 2010, a la hora pautada para llevar a efecto la Acto Conciliatorio en la causa signada con el No. VP01-L-2009-002049, en el Despacho de este Juzgado de Juicio, presidido por el Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, Juez de este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, y con tal condición de Juez, se dejó constancia que se presentó la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO y su apoderado judicial abogado ANDRES VARGAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 105.485. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada CARLOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 84.335. Seguidamente, las partes con la anuencia del ciudadano Juez iniciaron conversaciones a objeto de llegar a una forma de autocomposición procesal, la cual fue positiva, llegando a un acuerdo transaccional al cual riela del folio 53 y 54, en los términos siguientes:
“(…) en representación de este acto por parte de la patronal propongo el presente convenimiento: cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6.000,00), monto este que engloba todo lo pretendido por el demandante y lo que éste pretenda en un futuro demandar, en base a concepto fuera de lo pretendido y estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, (…). Acto seguido, tomó la palabra la representación forense de la parte actora y manifestó: “Acepto el ofrecimiento antes realizado (…), y visto que el mismo cumple con nuestras expectativas demandadas desistimos de la presente acción (…)”De igual manera, se le dio la palabra al demandante LUIS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo planteado”. En este estado nuevamente la parte demandada interviene y expone; “visto que el mismo cumple con nuestras expectativas”, acepto el desistimiento hecho por el demandante. Es todo.”De igual manera ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del asunto una vez conste el pago. (…) ”
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, estuvo asistido por el profesional del derecho ciudadano ANDRES VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.485; y la parte demandada Firma Unipersonal DEPÓSITO DAR-WILL, por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.335.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ciudadano CARLOS PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.335, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en el folio 20, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir y transigir, hacer posturas en remate, otorgar los recibos o finiquitos de ley, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros, …”, (Folio 20). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, esta facultado expresamente para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio.
Por otra parte, el propio demandante ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por el profesional del derecho ciudadano ANDRES VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.485. En todo caso, no está de más señalar que el mencionado apoderado estaba facultado para transigir y disponer del Derecho en litigio como se desprende del contenido del poder que aparece en el folio 4, en donde se lee que queda plenamente facultado para “…convenir, desistir, y transigir judicial o extrajudicialmente; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero; cheques hasta con la mención no endosable u otros valores y otorgar los respectivos recibos o finiquitos de Ley; disponer del derecho el litigio; …”.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y de manera expresa manifestó su conformidad.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002049 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), a favor del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el actor ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO, estuvo representado por los profesionales del derecho ciudadanos ANDRES VARGAS y VICTOR MÁRQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.485 y 105.333, respectivamente; y la parte demandada Firma Unipersonal DEPÓSITO DAR-WILL, por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 84.335.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 057-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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