Asunto: VP01-L-2009-001439


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.306.165, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Demandada: TALLER OSCAR L PAZ, y/o OSCAR LUIS PAZ venezolano mayor de edad, mecánico, portador de la cédula de identidad Nº 7.688.148, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano ALFREDO RAMÍREZ, asistido por el profesional del Derecho JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.597, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa TALLER OSCAR L PAZ; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 31); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 13 de octubre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 33).

El día 19 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (Del folio 36 al folio 40); y el día 23 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de octubre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 43).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 02 de noviembre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 10 de noviembre de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 45 y 46) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 47).

En fecha 27 de abril de 2010, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se difirió el dictado de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, y finalmente el día 04 de mayo de 2010 se llevó cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 10 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios como ayudante de mecánica en el Taller OSCAR L. PAZ, mecánica automotriz en general, cumpliendo a cabalidad con las funciones propias de ayudante de mecánica, en horario de lunes a sábados, de 7:30 a.m., hasta las 12:00m y de la 1:00 p.m., hasta las 6:00p.m.

-Que el día 12 de enero 2009 el ciudadano Oscar L. Paz, propietario del Taller le manifestó que estaba despedido y le dijo que no correspondían prestaciones sociales, porque se la habían pagado en diciembre 2008.

-Que comenzó devengando un salario diario desde el 10 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs.17,14 diario, y desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, devengó un salario de Bs.35,17 diarios, desde el 1 de mayo 2008 hasta el 12 de enero de 2009 devengó un salario de Bs. 42,85.

-Que la empresa demandada se ha negado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan, es por ello, que demanda a la empresa Taller Oscar L. Paz, representada por el ciudadano Oscar L. Paz, los siguientes conceptos:

Primero: reclama 60 días de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.2.571, 00

Segundo: reclama 90 días por concepto de indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.3.856, 50.

Tercero: reclama 45 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, la cantidad de Bs.771, 30.

Cuarto: reclama 62 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs.2.213, 40.

Quinto: reclama 62 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs.2.213, 40.

Sexto: reclama 48 días por concepto de dos vacaciones vencidas correspondiente desde el 10 de abril de 2006 hasta el 10 de abril de 2008 lo cual arroja la suma de Bs. 2.056,80.

Séptimo: reclama 20,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, lo cual arroja la suma de Bs. 867,71.

Octavo: reclama 41,25 días por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente desde el 10 de abril de 2006, 10 de abril de 2007, 15 días desde el 10 de abril de 2007 hasta el 10 de abril de 2008, 15 días y desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, 11,25 los cuales hacen y un total de 41,25 días, lo cual alcanza la cantidad de Bs.1.767, 56.

Noveno: reclama 30 días por concepto de dos utilidades desde el 10 de abril de 2006 hasta el 10 de abril de 2008 lo cual suma la cantidad de Bs. 1.285,50.

Décimo: reclama 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2099 lo cual alcanza la suma total de Bs.482, 06.

-De la suma de todos los conceptos anteriormente transcritos arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 18.614,23), menos la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 5.200,00) que le fueron adelantadas, quedando pendiente la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.414,23).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, TALLER OSCAR. L PAZ., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

-Que es cierto que ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, laboró para la empresa que representa por espacio de dos (02) años y varios meses.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos prestara sus servicios para la demandada que representa en una jornada de lunes a sábado de 7:30am a 12 m y de 01:0 p.m. a 06:00 p.m., toda ves que dicho ciudadano no cumplió nunca una jornada completa ni mucho menos un horario como lo señala, por cuanto o estaba subordinado a cumplir dichos horarios y asistía a la empresa de forma a la empresa de forma voluntaria.

-Niega, que el actor haya sido despedido el día 12 de enero de 2009, ni en fecha alguna por el ciudadano Oscar Paz, presunto propietario del taller según afirma el demandante.

-Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como ayudante de mecánica y después como mecánico un salario del 10/04/2006 al 30/04/2007 de Bs. 17,14 diarios; niega igualmente que desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 devengara un salario de Bs.35, 70 diarios, siendo igualmente falso que devengara desde el 01/05/2008 hasta el 12/01/09 la cantidad de 42,85 diarios.

-Niega, rechaza y contradice que su representado Oscar L. Paz, sea el propietario del taller donde el demandado afirma que laboró.

-Niega, rechaza que su representado le adeude al actor preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, disfrute de vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas.

-Por lo que niega que se le adeude al actor la suma de Bs.13.414,23, siendo igualmente falso que se le haya adelantado Bs.F. 5.200,00, ya que esa cantidad la adeuda por un crédito personal.

-Que el actor desde que comenzó a prestar servicio en calidad de mecánico en el taller indicado, lo hizo bajo la condición de contrato de trabajo a destajo o por pieza, utilizando la modalidad siguiente: su representado capta el cliente, le asigna el trabajo a Alfredo Ramírez, luego que este efectúa la reparación, su representado le entrega al actor el 50% de lo cobrado al cliente, no siéndole descontado al mecánico demandante el uso de las herramientas, el concepto de pago de servicios públicos ni pago de alquiler de taller, por lo que se traduce que el actor devengaba mayor salario que el ciudadano Oscar L. Paz, ya que este de su 50% debería pagar los conceptos antes mencionados y que no le eran descontados al actor.

-Que el demandante no cumplía un horario establecido para cualquier empresa, ni tampoco acudía a la misma con regularidad, precisamente porque no existía la subordinación.
-Por los argumentos esgrimidos solicita que sea declarada sin lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)


Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En el caso sub examine el punto medular deviene en determinar, si el actor laboró a favor del ciudadano Oscar L. Paz, o para el Taller Oscar L. Paz -como se explica en las conclusiones-, bajo la modalidad de contrato de trabajo a destajo o por pieza, es decir un trabajador eventual o por tiempo indeterminado, y en efecto, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Verificar, asimismo, si el actor fue despedido o no de su puesto de trabajo.

En todo caso, conforme a la posición de las partes en el proceso, es carga de la patronal el determinar la modalidad de la prestación de servicios, y dependiendo de ello el cumplimiento de horario, la existencia de salario, el pago o no de prestaciones laborales, la existencia o no despido injustificado. De otro lado, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Testimoniales:

1.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wirgim Atencio, Antonio Adrianza, Elida Bravo y Brigida Villalobos. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

1.2.- Con relación al ciudadano Edgar Montero, el cual si compareció y declaró, indicó que conoce al actor y al ciudadano Oscar Paz, hace más de 10 años, y le consta porque el llevaba su camioneta a arreglar allá en el Taller y el dinero se lo pagaba a Oscar Paz, y le consta que al actor le pagaban semanal por todos los trabajos realizados porque el iba una vez a la semana y se daba cuenta, nunca vio al actor salir del taller y manifestó que el actor fue despedido el 12 de enero de 2009 como a las 8:00 de la mañana porque estaba presente en ese momento. Este Sentenciador, estima que en la declaración rendida por el testigo, no se evidencia contradicción en la misma, se indica el porqué de su conocimiento, y le merece fe su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.3.- Con relación al ciudadano José Luis Sánchez, el cual si compareció y declaró, indicó que trabajaba en la venta de repuesto El Norte, que quedaba al lado del Taller donde trabajaba el actor y quien cobraba por todos los trabajos realizados en el taller era Oscar Paz, y como le quedaba cerca el taller se daba cuenta de todo, y le consta que al actor le cancelaban semanal, los días sábados al cerrar el Taller como a las 6:00 p.m., y nunca le dieron vacaciones porque siempre lo veía trabajando. Este Sentenciador, estima que en la declaración rendida por el testigo, no se evidencia contradicción en la misma, se indica el porqué de su conocimiento, y le merece fe su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Testimoniales:

1.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edixon Paz, Iván Gabriel Pérez. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

1.2. Con relación al ciudadano Alberto Paz, el cual si compareció y declaró, señaló que conoce al actor y al ciudadano Oscar Paz, desde hace mucho tiempo porque fue mecánico del Taller Repuestos EL Norte, y le pagaban el 50% de cada trabajo realizado, y no tenían horario y trabajaban por contrato y si no había trabajo no iban al taller, y todo esto le consta porque trabajó con el actor y con el ciudadano Oscar Paz, que no conoce el Taller Oscar Paz sino el Taller El Norte y el actor ejercía las funciones de ayudante de mecánico y siempre pagaba Oscar porque era el mecánico que tenía arrendado el taller. Este Sentenciador estima que en la declaración rendida por el testigo, no se evidencia contradicción en la misma, se indica el porqué de su conocimiento, y le merece fe su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.3. Con relación al ciudadano Néstor Luis Moran, el cual si compareció y declaró, señaló que conoce al actor y al ciudadano Oscar del Taller Mecánico El Norte, que no cumplían horario y le pagaban el 50% de lo trabajado y le consta porque él (testigo) laboraba en el taller El Norte, y la forma de trabajo era que el Sr. Oscar buscaba el cliente lo arreglaban y luego se entendían con Oscar, que no existían obligaciones y todo dependían del trabajo que tenían que las herramientas eran de Oscar. Este Sentenciador estima que en la declaración rendida por el testigo, no se evidencia contradicción en la misma, se indica el porqué de su conocimiento, y le merece fe su dicho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:
El Sentenciador en uso de sus facultades probatorias en pos de la búsqueda de la verdad, procedió a tomar la declaración del ciudadano Oscar L. Paz, que en conjunto con el resto del material probatorio propició el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Declaración de Parte conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se le tomó declaración del ciudadano Oscar L. Paz, y manifestó lo siguiente: Que conoce al actor y que él realiza sus funciones de mecánico, es el Taller El Norte y no Taller Oscar L. Paz, y se encuentra alquilado por el ciudadano Oscar Paz, y es el mecánico dueño de todo el negocio. Que el actor hace su trabajo y le pagaba el 50%, y asimismo se iba y luego volvía y le pagaba por cada trabajo el 50%, que tiene a su cargo dos trabajadores mas y que el actor no fue más al taller. De las declaraciones dadas este Sentenciador, les otorga valor probatorio, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en cuanto al hecho de a quien se le prestaba el servicio por parte del actor, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

A los fines de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y conforme a ello verificar lo referente al cumplimiento de normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes en el proceso y corresponde a los Jueces verificar su cumplimiento, en resguardo del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es menester antes del pronunciamiento al fondo, puntualizar lo siguiente:

En el libelo de la demanda se afirma que el actor prestó servicio para el Taller Oscar L. Paz, como ayudante de mecánica cumpliendo funciones propias de ayudante de mecánica, de lunes a sábados, de 7:30 a.m., hasta las 12:00m y de la 1:00 p.m., hasta las 6:00p.m; y que el día 12 de enero 2009, el ciudadano Oscar L. Paz, propietario del Taller, decidió despedirlo, demandando al Taller Oscar L. Paz. Asimismo, se evidencia al folio 25 y 26, la notificación hecha al Taller Oscar L. Paz, en la persona de su propietario ciudadano Oscar L. Paz.

Al momento de la celebración de la audiencia preliminar, comparece la parte demandada en la persona del ciudadano Oscar L. Paz, sin indicación y sin dejar constancia en el expediente de alguna acta constitutiva de compañía anónima, firma unipersonal, o cualquier otra forma jurídica establecidas en la ley, sino que el ciudadano Oscar Paz, en nombre propio, otorgó poder autenticado a los abogados EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, a los fines de que los represente judicialmente en la presente causa (folios 16 y 17).

Ahora bien, es en la contestación de la demanda, donde el demandado debe proceder a oponer todas las defensas que hubiera lugar, a los fines de desvirtuar la pretensión del actor y en todo caso desligarse de una obligación que no le corresponde, bien por no ser el actor trabajador del demandado o en su defecto el demandado no es el empleador directo del actor.

En ese contesto, existe la defensa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio o la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, o incluso la falta de legitimidad activa o pasiva, por tratarse de persona extraña a la relación laboral que se esgrime. En materia laboral no se contempla la figura de la cuestiones previas, pero si el Despacho Saneador, y en todo caso, una vez pasada la causa a juicio, es al Sentenciador de la etapa de juicio a quien corresponde determinar la legitimidad o no de las partes para estar en juicio, si en realidad son las personas que deben actuar legal y legitímenle en juicio, para dilucidado ello en forma positiva proceder a revisar el fondo de la controversia.

En el caso sub iudice, de un análisis detallado del escrito de contestación a la demanda, no se evidencia que el ciudadano Oscar L. Paz, haya invocado alguna de éstas defensas, sino por el contrario admitió la prestación de servicio y de igual forma reconociendo su condición de empleador demandado indicado lo siguiente:

“Yo, Jorman Ediccio Romero Chourio, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el numero (sic) 98.013, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada TALLER OSCAR L. PAZ……
Es cierto que ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, laboró para la empresa que represento por espacio de dos (02) años y varios meses.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado OSCAR L. PAZ, sea el propietario del Taller donde el demandado (sic) afirma que laboró.
LA VERDAD VERDADERA: El ciudadano ALFREDO RAMÍREZ, desde que comenzó a prestar sus servicios en calidad de mecánico en el taller indicado, lo hizo bajo la condición de contrato de trabajo a destajo o por pieza…” (Subrayado y Negrillas Nuestras)


De la imprecisa y contradictoria contestación de la demanda, por una parte se evidencia que el abogado en ejercicio Jorman Romero, actúa en representación del Taller Oscar L. Paz cuya acta constitutiva o datos de registro no consta en el expediente, y por otra parte indica que su representado es el ciudadano Oscar L. Paz, por lo que se desprendería que representa indistintamente a ambos. Sin embargo, lo que se evidencia del poder, es que el ciudadano OSCAR LUIS PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.688.148, confirió poder a los abogados EDICIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICIO ROMERO, de Inpreaboagado Nº 22.89 y 98.013, respectivamente, para que lo representen por ante las instancias laborales por “la reclamación de carácter laboral que en mi contra ha intentado el ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.306.165. …”. Es evidente que la actuación de los apoderados judiciales es en nombre y representación del ciudadano OSCAR LUIS PAZ, quien se afirma demandado por el ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ, en una reclamación de carácter laboral.

En el panorama esbozado es menester señalar, lo siguiente respecto a las personas jurídicas y su personalidad.

En este sentido, tenemos que la denominación de sociedades de hecho viene dado a aquellas agrupaciones que no están constituidas bajo ningún tipo en particular; es decir bajo alguna de las formas indicadas en el Código de Comercio, cumpliendo con las solemnidades de cada una de las formas de constitución que adopta la legislación de comercio. Se trata por lo tanto, de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial.

De tal forma, que las sociedades de hecho, no poseen personalidad jurídica por cuanto no se constituye por escritura pública, sino por un contrato meramente consensual sin solemnidad alguna y por ende no susceptible de asumir derecho y contraer obligaciones. Asimismo, no tiene un nombre comercial que la individualice, no tiene un objeto definido, un domicilio, ni un contrato que lo determine, y sus integrantes son responsable ilimitados y solidarios por las deudas que la sociedad de hecho contraiga.

Ahora bien, al momento de proceder a reclamar alguna pretensión en contra de una empresa o establecimiento es menester establecer con precisión a quién se está demandado, quién funge como patrono del trabajador demandante.

En sintonía con lo anterior el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

De la disposición legal anteriormente transcrita, no puede dar lugar a dudas que conforme no sólo a nuestro derecho positivo, sino además a la lógica de las relaciones de trabajo, la cualidad de patrono de un trabajador o grupo de trabajadores sólo puede recaer en una persona, sea esta natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, y para lo cual ocupe trabajadores bajo subordinación, y no una sociedad de hecho, que no constituye propiamente una persona natural ni mucho menos una persona jurídica, que puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

De otra parte, las personas jurídicas mercantiles adquieren su formación por documento público o privado (Art. 211 y 247 del C.Co.), y desde su nacimiento o desde su constitución poseen personalidad jurídica y son titulares de derechos y obligaciones (Art. 19 del C.C. y 220 del C.Co.), y su patrimonio es independiente del patrimonio de sus socios fundadores, salvo que estemos frente al incumplimiento de ciertas formalidades legales que hacen responsables a los socios fundadores por las operaciones realizadas y frente a terceros, y este no es el caso de autos. De allí que las obligaciones que contrae una sociedad de comercio legalmente constituida frente a las personas con las cuales contrata, y en el caso concreto de las relaciones laborales, y los contratos que con ocasión de ellas realice, son de su única y exclusiva responsabilidad, y no pueden ser oponibles ni exigibles a sus socios, pues estos sólo responden frente a la sociedad y hasta el monto de sus acciones. Sin embargo, cuando se trata de sociedad de hecho, inexistentes (en cierto modo) en el mundo del derecho quien responde directamente por las deudas contraídas son sus integrantes.

Ahora bien en la presente causa, no se puede ni siquiera afirmar la existencia de una sociedad de hecho, pues en ningún momento se ha afirmado la existencia de dos o más personas en sociedad, sino tan sólo el ciudadano OSCAR LUIS PAZ.

Es por ello, que si en el curso de la causa donde está involucrado el orden público y el interés social surge la certeza de la inexistencia de una persona jurídica y que el verdadero patrono es una personal natural, tal circunstancia puede ser develada por los jueces a los fines de satisfacer las acreencias laborales que hubiera lugar. Y más aún cuando en la declaración de parte del ciudadano Oscar Paz, así como de la declaración testimonial de los ciudadanos promovidos por la representación del ciudadano OSCAR LUIS PAZ, vale decir, de la declaración de los ciudadanos Alberto Paz, y Néstor Luis Moran, quedó reconocido que realmente el patrono del actor es el ciudadano Oscar L. Paz, y que no existe el Taller Oscar L. Paz, sino que éste tiene alquilado un Taller que tiene por nombre “Taller Mecánico El Norte”, y es el mecánico dueño de todo el negocio.

En este punto, es de importancia resaltar que en materia laboral rigel el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, y ello aplica en todo sentido, privilegiándose no sólo lo que respecta a formalidades, sino en todo sentido, así para levantar el velo corporativo, en el caso de grupo de empresas, y asimismo, para precisar la existencia o no de una prestación de servicio frente a una persona jurídica determinada o una persona natural, sobre todo tomándose en cuenta el hecho cierto de que el trabajador no tiene porque saber los datos de su empleador sea persona natural o jurídica, y de hecho en un elevado porcentaje de los casos ignora quien es realmente su empleador, demandando a todo evento a varias personas o errando en su indicación, caso este último que se amolda al caso de autos.

Ahora bien, así como al contrato de trabajo se le llama en doctrina contrato realidad pues va más allá de la intención de las partes, sino que se acopla a lo que se ha dado en la práctica, con independencia del querer o lo pretendido por los contratantes, de igual manera, en el caso sub examine, se desprende que la prestación de servicios efectuada por el demandante ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ fue para con el ciudadano OSCAR LUIS PAZ, quien es arrendador de un local en donde se hacen reparaciones de vehículos, y no hay elementos de prueba de la existencia del “TALLER OSCAR L PAZ” , ni como sociedad debidamente constituida, ni como firma unipersonal, ni siquiera como sociedad de hecho. De otra parte, el propio ciudadano se considera el sujeto pasivo de lo pretendido en la demanda y en tal sentido otorga poder para actuar en juicio a través de apoderados judiciales, lo cual se suma, como se indicó ut supra, a la declaración testimonial de los ciudadanos Alberto Paz, y Néstor Luis Moran. Todo esto, por fuerza de la búsqueda de la verdad que es el norte de todo proceso como medio para el logro de la justicia, y en virtud de la Primacía de la Realidad que se impone de manera inesquivable, y lo evidente es que la relación de prestación de servicios fue entre el demandante ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, y el ciudadano OSCAR LUIS PAZ.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en buscar de asegurar la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV), se considera que el ciudadano OSCAR LUIS PAZ, tiene a su cargo un establecimiento o taller mecánico en la cual ocupa trabajadores, entre ellos el actor ciudadano ALFREDO RAMÍREZ, siendo aquel el patrono directo y legítimo responsable de las obligaciones laborales que hubieren lugar. Y en consecuencia es frente a él que se revisará el cumplimiento de las obligaciones laborales y la procedencia o no de lo reclamado, el cual, se subraya, ha ejercido su defensa en calidad de demandado. Así se decide.-

Ahora bien, en la presente causa no esta negada la prestación de servicio, sino por el contrario se indicó que el actor laboró en el taller por dos (2) años y “varios meses”, bajo la modalidad de contrato de trabajo a destajo o por pieza, y conforme a establecido la jurisprudencia patria con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, referente a la forma cómo la demandada dé contestación a la demanda, siendo esto un hecho nuevo, resulta carga del demandado demostrar el fundamento de su rechazo, y en el caso en concreto, probar que el actor laboraba bajo la modalidad de contrato de trabajo a destajo o por pieza.

De un examen exhaustivo de las testimoniales, con relación al ciudadano Alberto Paz, que conoce al actor y al ciudadano Oscar Paz, desde hace mucho tiempo porque fue mecánico del Taller Repuestos EL Norte, y le pagaban el 50% de cada trabajo realizado, y no tenían horario y trabajaban por contrato y si no había trabajo no iban al taller, y todo esto le consta porque trabajó con el actor y con el ciudadano Oscar Paz, que no conoce el Taller Oscar Paz, sino el Taller El Norte y el actor ejercía las funciones de ayudante de mecánico y siempre pagaba Oscar porque era el mecánico que tenía arrendado el taller. El ciudadano Néstor Luis Moran, indicó que le pagaban el 50% de lo trabajado y le consta porque él (testigo) laboraba en el taller El Norte, y la forma de trabajo era que el Sr. Oscar buscaba el cliente lo arreglaban y luego se entendían con Oscar, que no existían obligaciones y todo dependían del trabajo que tenían que las herramientas eran de Oscar.

De otra parte, se tienen las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora, en concreto los ciudadanos Edgar Montero y José Luís Sánchez.

El ciudadano Edgar Montero, indicó conocer al actor y al ciudadano Oscar Paz, hace más de 10 años, y le consta porque el llevaba su camioneta a arreglar allá en el Taller y el dinero se lo pagaba a Oscar Paz, y le consta que al actor le pagaban semanal por todos los trabajos realizados porque el iba una vez a la semana y se daba cuenta, nunca vio al actor salir del taller y manifestó que el actor fue despedido el 12 de enero de 2009 como a las 8:00 de la mañana porque estaba presente en ese momento. Con relación al ciudadano José Luis Sánchez, expresó en su declaración que trabajaba en la venta de repuesto El Norte, que quedaba al lado del Taller donde trabajaba el actor y quien cobraba por todos los trabajos realizados en el taller era Oscar Paz, y como le quedaba cerca el taller se daba cuenta de todo, y le consta que al actor le cancelaban semanal, los días sábados al cerrar el Taller como a las 6:00 p.m., y nunca le dieron vacaciones porque siempre lo veía trabajando.

Se trata de dos posiciones contradictorias de una parte la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quienes señalan que la prestación de servicio fue a tiempo indeterminado, realizándose los pagos de manera semanal. Y de otro lado las declaraciones de los testigos traídos a la causa por el ex empleador, que señalan que la prestación de servicio era sin cumplimiento horario, sino por contrato, devengando el actor el 50% del trabajo realizado. Se puede extraer que en todo caso, se trató de una prestación de servicios, en la reparación de vehículos, en el galpón, empero, no es suficiente para afirmar que se trató de una labor eventual sin continuidad.

Vale decir, de estos testimonios, tenemos que efectivamente el actor era ayudante de mecánico, y que todo el negocio estaba a cargo del ciudadano Oscar. L. Paz, y que el actor recibían una remuneración por cada trabajo realizado, sin embargo, no quedó demostrado que el actor sea un trabajador eventual, es decir, que realizaba labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, ésta circunstancia, afirmada por la patronal al decir que el actor laboraba bajo la modalidad de contrato de trabajo a destajo o por pieza, no quedó demostrada, en consecuencia, se tiene que actor laboró a favor del ciudadano Oscar L. Paz, de manera continua, por tiempo indeterminado. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe al salario, y el horario, ello era carga de la ex patronal, y siendo que en las actas no hay prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, es por lo que se tiene como cierto el salario afirmado por la parte accionante, el cumplimiento de horario señalado. Así se decide.-

En lo que atañe al pago de adelanto de pago de prestaciones, que afirma la parte actora en la cantidad de Bs. F.5.200,00, y que el ex empleador señala que no se trató de un pago de prestaciones, sino de un préstamo que el actor reconoce adeudar como préstamo personal; se observa que no hay prueba de que se trate de un préstamo, y antes por el contrario, en razón de que se ha precisado que se trató de una prestación de servicios de tipo laboral, se precisa que la cantidad recibida, no demostrada como préstamo, se ha de tener como pago de prestaciones laborales, y al no especificarse el concepto laboral de que derivan es por lo que se han de restar del concepto global que eventualmente resulte a favor del demandante, como el mismo señaló en la demanda al establecer la suma total peticionada. Así se decide.-

Por otra parte, de un examen exhaustivo de las pruebas consignadas y debidamente valoradas por este Tribunal, no se evidencia elemento alguno capaz de desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, antes por el contrario el testigo Edgar Montero, indicó haber sido testigo del despido, no expresando causa justificada. En consecuencia, se tiene como cierto que la causa de culminación de la prestación de servicios fue el despido injustificado, y en ese sentido, resultan procedente en derecho, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del despido injustificado al que fue objeto el actor. Y siendo que la demandada no hizo indicación expresa sobre la fecha del inicio y finalización de la relación laboral, ni fue desvirtuada las alegadas por la parte actora, se reitera, se tomará la indicada por esta última, vale decir, desde el 10 de abril de 2006 al 12 de enero de 2009, al tenerse como cierta. Asimismo, con el salario devengado por el actor, como antes se indicó, dado que los mismos no fueron desvirtuados por el demandado, se tendrán como ciertos los establecidos por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Inicio de la relación laboral: 10 de abril de 2006.
Finalización de la relación laboral: 12 de enero de 2009
Duración de la relación de trabajo: 2 años, y 9 meses
Último Salario: Bs.F. 1.285,50

1.- Antigüedad Legal:

Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado plenamente este concepto, producto del servicio prestado por el actor, en consecuencia, resulta procedente en derecho la reclamación formulado; y como se afirmó en líneas previas, lo acreditado a favor del actor, toda vez que no se especifica el concepto pagado, deberá tomarse como un adelanto, y será restado al total de lo que eventualmente corresponda al demandante. Así se decide.

En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 165 días de antigüedad por cuanto la prestación del servicio se prolongó por espacio de 2 años y 9 meses. Determinado de la siguiente forma:

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
May-06 0 514,20 17,14 0,33 0,71 0
Jun-06 0 514,20 17,14 0,33 0,71 0
Jul-06 0 514,20 17,14 0,33 0,71 0
Ago-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Sep-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Oct-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Nov-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Dic-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Ene-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Feb-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Mar-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Abr-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
TOTAL 45 Bs.F.
818,44

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
May-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Jun-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Jul-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Ago-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Sep-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Oct-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Nov-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Dic-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Ene-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Feb-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Mar-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Abr-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
TOTAL 60 Bs.F.
2.278,85

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
May-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Jun-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Jul-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Ago-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Sep-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Oct-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Nov-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Dic-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Ene-09 20 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 914,13
TOTAL 60 Bs.F.
2.742,40


Así le corresponde por antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 5.839,69. Así se decide.-

2.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento eiusdem, después del primer año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo.

Periodo Días Salario Promedio Integral
(SPI) (Salar Promed Integral x 2 días)
ABRIL 06- ABRIL 07 0 0 0
ABRIL 07 ABRIL 08 2 37,98 75,96
ABRIL 08 ENER 09 4 45,71 182,84
TOTAL 6 Bs.F.
258,80


Así le corresponde por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 258,80. Así se decide.-

Conforme a lo indicado la sumatoria total de la antigüedad legal y adicional es de Bs.F. 6.098,49. Así se decide.

3. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En virtud de que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, se tiene como cierto conforme a lo afirmado por el actor, y como se esbozó ut supra, que éste fue despedido sin justa causa, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, como se indica de seguidas:

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años y 9 meses, se tomará 3 años; (30 x 3= 90) le corresponden 90 días, y en razón de su último salario integral devengado fue de B. F. 45,71, lo que multiplicado por 90 días, arroja un monto de Bs. F. 4.113,90.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que la relación fue de 2 años y 9 meses, es decir, superior a dos (2) años pero inferior a diez (10), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral devengado, es decir, Bs.F 45,71, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F 2.742,60.

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 6.856,50. Así se decide.-

4.- Con respecto a las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, y fraccionadas 2008-2009, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, y antes por el contrario, elementos de prueba apuntan en sentido contrario, como lo es la declaración del testigo José Luis Sánchez señaló que nunca le dieron vacaciones, las mismas son procedentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:


Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días (Vacaciones y Bono Vacacional) Último Salario Total
AÑO 2006-2007 15 7 22 42,85 942,70
AÑO 2007-2008 16 8 24 42,85 1.028,40
AÑO 2008-2009 12,75 6,75 19,5 42,85 835,58
Total Bs.F.
2.806,68


Resulta menester señalar que el salario utilizado fue el último salario devengado vale decir, Bs.F. 42,85, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales, arrojando por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad total de Bs.F. 2.806,68. Así se decide.-

De otra parte, es de notar que de acuerdo a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En el caso sub iudice, las vacaciones vencidas corresponden a los periodos 2006-2007, 2007-2008. Y siendo que la prestación de servicios se inicia en fecha 10/04/2006, las vacaciones anuales se generan el 10/04/2007, y las siguientes el 10/04/2007.

En el primer periodo señalado, corresponderían 15 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 10/04/2007 al 26/04/2007, dentro de ese periodo hay 2 domingos, que era el día de descanso, y 1 feriado como lo es el 19 de abril. Lo que da un total de 3 días adicionales. Así se establece.-

En el segundo periodo de vacaciones vencidas no disfrutadas, corresponderían 16 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 10/04/2008 al 29/04/2008, dentro de ese periodo hay 3 domingos, que era el día de descanso, y 1 feriado como lo es el 19 de abril. Lo que da un total de 4 días adicionales. Así se establece.-

Al sumar los siete (7) días que se desprenden entre de descanso y feriados en los periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas, por el último salario normal que fue de Bs.F.42,85, ello arroja el monto de Bs.F.299,95, los que sumados a la cantidad acumulada por descanso y bono vacacional vencidos da el monto de Bs.F. 3.106,63. Así se decide.-


5.- Con respecto a las utilidades vencidas de los años 2006, 2007 y fraccionadas del año 2008, las empresas (léase patronos), deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto el ex empleador no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente el referido concepto, y le corresponde de conformidad conforme a lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos, utilizándose como salario normal existente para la fecha en que se causó el concepto, vale decir, en el mes de diciembre, de cada periodo, y no en el mes de abril como se señala en la demanda, pues las utilidades se pagan al final del ejercicio fiscal, el cual por regla coincide con el año calendario, y en base a 15 días por año lo cual fue afirmado por la parte actora y está dentro de los parámetros legales, siendo el monto total común de pago de utilidades:

PERIODO Días de Utilidades Salario Promedio Anual Total
AÑO 2006 10 17,14 171,40
AÑO 2007 15 35,70 535,50
AÑO 2008 15 42,85 642,75
Total Bs.F.
1.349,65


Resulta menester, subrayar que el salario utilizado fue el último devengado por cada año de ejercicio fiscal, y en dado que el año 2009, no se laboró un mes completo no corresponden utilidades fraccionadas del año 2009, sino las utilidades vencidas desde la fecha de inicio de la prestación de servicio en abril de 2006 hasta diciembre de 2008 arrojando por concepto de utilidades vencidas, la cantidad total de Bs.F. 1.349,65. Así se decide.-

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de Bs. F. 17.411,27, que adeuda el demandado OSCAR L. PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.688.148, al actor ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ; y conforme antes se indicó a la señalada cantidad se le ha de restar el monto de Bs.F.5.200,00 recibidos por el actor como adelanto de sus prestaciones laborales, lo que arroja la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.211,27), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 12 de enero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (15/07/2009) que es cuando el demandado tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en contra del ciudadano OSCAR L. PAZ, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al ciudadano OSCAR L. PAZ, a pagar al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.211,27), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR L. PAZ, a pagar al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena al ciudadano OSCAR L. PAZ, a pagar al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.


Se condena en Costas a la parte demandada, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.


Se deja constancia que el accionante, ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, estuvo representado por los profesionales del Derecho JULIO UZCATEGUI y JUAN UZCATEGUI, inscritos en el IPSA bajo los Nros 51.597 y 127.146, respectivamente; y el ciudadano OSCAR LUIS PAZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del Derecho, EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.889 y 98.013.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 055-2010.

La Secretaria,