Asunto VP01-L-2008-002047.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: DAIRO ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.169.655, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil FLETES 2610, C.A., sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 15-A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-002047 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Diferencias Salariales, que tiene incoada el ciudadano DAIRO ALBERTO MENDOZA en contra del FLETES 2610, C.A., ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual perteneció por distribución (previo al conocimiento de este Tribunal Quinto de Juicio) al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 29 de enero de 2009, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06/02/2009 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. Luego de ello, la causa quedó en suspenso por razones ajenas a la voluntad de las partes (falta de Juez en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio que venía conociendo), debiendo ser nuevamente distribuida.
En fecha 15/01/2010, la causa fue nuevamente distribuida en virtud o con motivo de falta de presencia del Juez que venia conociendo del asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a distribución realizada por la Coordinación del Trabajo de este Circuito mediante acta de fecha 15 de enero de 2010, correspondiendo entonces, en virtud de la redistribución de la causa, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a la causa en fecha 28 de enero de 2010 (folio 306), realizándose las pertinentes notificaciones de las partes. Se dejaron transcurrir los tres (3) días hábiles de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la continuación en el estado en el cual se encontraba. Así en fecha 17/03/2010, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes tres (3) de mayo de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.). En efecto, en la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, en la cual el Tribunal, de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la complejidad del asunto y en razón de ello se Difiere el dictado oral de la sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a este acto a las once de la mañana (11:00AM). Asimismo se fijó acto conciliatorio para el cuatro (4°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 AM).
En tal sentido, en fecha 07 de mayo de 2010, a la nueve de la mañana, (09:00 a.m.), hora y fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal haciéndose mutuas concesiones. En efecto, en el referido acto las partes manifestaron sus propuestas y acuerdos, solicitando a ese Despacho lo homologase, le diese el carácter de cosa juzgada y ordenase el archivo de la causa una vez constase el pago convenido, lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
En este sentido, es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, reflejada en el acta como sigue:
“Seguidamente las partes con la anuencia del ciudadano Juez iniciaron conversaciones a objeto de llegar a una forma de autocomposición procesal, la cual fue positiva, manifestando las partes lo siguiente: Tomó la palabra la representación patronal quien expone: “A fin de dejar concluido este procedimiento, ofrezco al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), pagaderos el día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque de la empresa que se emitirá a favor del trabajador DAIRO MENDOZA. Asimismo, manifiesto que al trabajador se le está pagando su salario mínimo nacional desde el mes de mayo de 2009, el cual corresponde a partir de esa fecha como salario básico mensual, tal como se evidencia en los recibos de pago consignados en la Audiencia de Juicio Oral como prueba de la exhibición solicitada por la parte actora en el escrito de pruebas promovido. Es todo”. Acto seguido, tomó la palabra la representación forense de la parte actora y manifestó: “Acepto el ofrecimiento antes realizado y en las condiciones que se plantea, y visto que el mismo cumple con nuestras expectativas demandadas desistimos de la presente acción en aras de darle solución al presente conflicto, no quedando nada a reclamar por el concepto demandado.” De igual manera, se le dio la palabra al demandante DAIRO MENDOZA, quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo planteado”. En este estado nuevamente la parte demandada interviene y expone; “Sin avalar parte del contenido de la exposición de la parte actora, como es “y visto que el mismo cumple con nuestras expectativas demandadas”, acepto el desistimiento hecho por el demandante. Es todo.” De igual manera ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del asunto una vez conste el pago. Asimismo, “pedimos al Tribunal ordene expedir copias certificadas de los recibos consignados con las pruebas promovidas por el actor y los consignados en la exhibición solicitada por el actor, dejando agregada estas al expediente y se nos devuelvan las referidas documentales consignadas”. En este estado se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.- (Subrayado agregado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del demandante en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-002047, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción y se ordene el archivo del expediente una vez conste el pago convenido.
Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, la referida transacción recogida en el acta de juicio, al no hacer distinción el acta, contiene todos los conceptos reclamados (diferencia salarial), así como el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), pagaderos el día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque de la empresa que se emitirá a favor del trabajador DAIRO MENDOZA.
De otra parte, es de notar que el Acta que recoge la Transacción (Acto Conciliatorio), fue no sólo suscrita por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino que expresó estar conforme con el acuerdo planteado; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial BENITO VALECILLOS, el cual tenía facultades para transigir como se refleja en el instrumento poder inconcreto en el folio 7.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción manifestada frente al Juez y que fue recogida o plasmada en el Acta respectiva de Acto de Conciliación, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana DAIRO ALBERTO MENDOZA, resta verificar si el profesional del Derecho FABIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 12.937, en su condición de apoderado judicial del FLETES 2610, C.A., tenía facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho FABIO PRIETO, apoderado judicial de FLETES 2610, C.A., tenía facultades para transigir; como en efecto se observa de copias de instrumento poder, consignado en fecha 30/04/2010.
Este Tribunal para resolver, observa:
Como aparece en el Acta que recoge lo acontecido en la Acto Conciliatorio, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), , y la parte actora lo acepta, lo cual sería pagado el día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque de la empresa que se emitirá a favor del trabajador DAIRO MENDOZA. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, se le de el carácter de cosa juzgada, y que se abstenga el Sentenciador de ordenar el Archivo del Expediente hasta tanto conste el pago.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, (de igual manera, la representación de la parte actora folio 6); y dada la libre manifestación del demandante y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), pagaderos el día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque de la empresa que se emitirá a favor del trabajador DAIRO MENDOZA. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-002047, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), pagaderos el día 24 de mayo del presente año 2010, mediante cheque de la empresa que se emitirá a favor del trabajador DAIRO MENDOZA en el juicio incoado por el ciudadano DAIRO ALBERTO MENDOZA en contra de la sociedad mercantil FLETES 2610, C.A., por Cobro de Diferencias Salariales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada FLETES 2610, C.A. hacer la entrega a el ciudadano DAIRO ALBERTO MENDOZA, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,00), los que se acordó que recibirá en fecha veinticuatro de mayo del presente año dos mil diez (24/05/2010), y cuyo efectivo pago, a la fecha, no consta en actas.
SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad acordada.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora DAIRO ALBERTO MENDOZA, estuvo representada por los profesionales del Derecho BENITO VALECILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 96.874; así también, la parte demandada, FLETES 2610, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho FABIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 12.937; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LISSETH PÉREZ
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 054-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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