REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de mayo dos mil diez (2010).
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000056.

PARTE DEMANDANTE: EDUARD JOSE JOVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 17.619.323, domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YAMID GARCIA, MAYBELLINE MELENDEZ, JULIO SALAZAR, CARLOS COLINA, GUILLERMO FLORES Y MIRIANI ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.253, 123.023, 84.377, 135.009, 81.791 y 109.927, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, (SATECA LAGUNILLAS), Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el número 41, Tomo 2-A. segundo, a dicho documento se le realizo una aclaratoria por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el numero 17, Tomo 7-A, tercer trimestre.

APODERADO JUDICIAL: GINA MARITZA VARGAS RAMIREZ, ROBERT MANUEL GIMENEZ ARRAIZ y MARILU RAMIREZ DE SCAVO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 140.503, 141.646 Y 33.771, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: Sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, (SATECA LAGUNILLAS)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano EDUARD JOSUE JOVO CASTILLO, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, (SATECA-LAGUNILLAS), la cual fue admitida en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.

Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de marzo de dos mil diez (2010) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día ocho (08) de marzo de dos mil diez, en el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadano: EDUARD JOSUE JOVO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, (SATECA-LAGUNILLAS), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha quince (15) de marzo de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que al momento de la audiencia preliminar los apoderados judiciales de la empresa no pudieron acudir en la fecha prevista por cuanto la Dra. GINA, se encontraba quebrantada de salud, tanto el día viernes 05 de marzo de 2010, como el día 08 de marzo de 2010, fecha prevista para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al igual que el Dr. ROBERT JIMENEZ, el cual se encontraba el día domingo en casa de sus familiares y en horas de la noche presento unos cólicos muy fuertes por lo que acudió al Centro Clínico de Cabimas, continuando constantemente con problemas en el estomago por lo que no pudo acudir el día lunes a la audiencia preliminar asimismo señaló dicha apoderada que los representantes directamente de la empresa de la junta directiva tal como consta en el acta constitutiva la cual se encuentra en actas, no pudieron acudir ya que residen lejos del domicilio procesal, y eran personas a las cuales se les había encomendado la representación judicial, señalando dicha representación que no pudo acudir debido a que la misma se estaba encargando de los casos mas grandes de la empresa por lo que le fue imposible acudir y que debido a esta circunstancia los otros dos abogados se estaban encargando de la situación laboral de la empresa, señalando que la reposición de la causa que estaban solicitando era importante que se realizara ya que se estaba resaltando en el presente caso era el interés del trabajador el cual aunque no estuviera presente la empresa nunca se había negado a cancelar ni se había evadido su responsabilidad como trabajador lo que sucedía era que la empresa estaba atravesando por una situación muy irregular debido a un proceso de intervención y posterior cese de actividades decretado por el alcalde del municipio Lagunillas el cual según decreto Nº 026, resolución Nº 2009-482, rescindió el contrato que los unía para la prestación de servicio de aseo urbano, y que de no realizarse la audiencia preliminar este quedaría en una situación irrisoria en cuanto al pago de sus prestaciones sociales solicitando que se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de Sustanciación y Mediación, ya que ahí se va a hacer entrar como tercero a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, la cual es solidaria en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y el seguro corporativo con sede en el municipio Maracaibo, a fin de garantizar el pago de sus prestaciones, y debido a que para la fecha de la audiencia preliminar los apoderados de la empresa no pudieron acudir ya que presentaron quebrantos de salud que eran inevitables indicando que los médicos que los atendieron estaban dispuestos a ratificar el contenido de los justificativos médicos.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 08 de marzo de 2010, fue por causas que hicieron imposible la comparecencia de los dos apoderados de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, (SATECA-LAGUNILLAS), indicando que a los apoderados de la parte demandada se les presentó una emergencia médica por cuanto la Dra. GINA, se encontraba quebrantada de salud, tanto el día viernes 05 de marzo de 2010, como el día 08 de marzo de 2010, fecha prevista para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al igual que el Dr. ROBERT GIMENEZ, el cual se encontraba el día domingo en casa de sus familiares y en horas de la noche presento unos cólicos muy fuertes por lo que acudió al Centro Clínico de Cabimas, continuando constantemente con problemas en el estomago por lo que no pudo acudir el día lunes a la audiencia preliminar y que los representantes directamente de la empresa no pudieron acudir ya que residen lejos del domicilio procesal, esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió documento original denominado “Justificativos Médicos”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Emergencia, de fechas 05 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, suscritos por el Dr. EDER ESTRADA, inscrito en el CMEZ, bajo el N° 11784, y bajo el MSDS N° 60724, a nombre de la ciudadana GINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 17.346.416, en el cual le diagnostica una Amigdalitis Aguda y por otra parte Síndrome Viral, el cual corre inserto en los folios 57 y 58 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que los documentos consignados constituyen un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana GINA VARGAS, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, servicio de Emergencia, en fechas 05 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, siendo atendida por el Dr. EDER ESTRADA, el cual le diagnostico una Amigdalitis Aguda y por otra parte Síndrome Viral. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanados del Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, de fecha 07 de marzo de 2010, suscritos por el Médico Cirujano, Dr. JAIRO IGLESIAS, inscrito en el COMEZU, bajo el N° 14151, a nombre del ciudadano ROBERT GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.996.338, en el cual le diagnostica una Diarrea aguda febril con deshidratación moderada con observación ambulatoria de 48 horas el cual corre inserto en el folio 59 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que los documentos consignados constituyen un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano ROBERT GIMENEZ, acudió al Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, en fecha 07 de marzo de 2010, siendo atendido por el Médico Cirujano, Dr. JAIRO IGLESIAS, el cual le diagnostico una Diarrea aguda febril con deshidratación moderada y emesis aguda, con observación ambulatoria de 48 horas. ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la Celebración de la Audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 05 y 08 de marzo de 2010, la representante judicial de la empresa demandada abogada GINA VARGAS, no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, servicio de Emergencia, siendo atendida por el Dr. EDER ESTRADA, el cual le diagnosticó una Amigdalitis Aguda y por otra parte un Síndrome Viral. Igualmente quedó efectivamente demostrado de las actas que el abogado ROBERT GIMENEZ, no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, luego de que en fecha 07 de marzo de 2010, tuvo que acudir al Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, donde fue atendido por el Médico Cirujano, Dr. JAIRO IGLESIAS, el cual le diagnosticó una Diarrea aguda febril con deshidratación moderada y emesis aguda, manteniéndolo en observación ambulatoria por 48 horas.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, (SATECA-LAGUNILLAS), fue por motivo de caso fortuito. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a excepción del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de que ya emitió pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa, previa notificación de la parte demandante. Y en consecuencia SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:50 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2010-000056.-
Resolución número: PJ0082010000079.