REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010).
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000068.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUJANO, MARIO MALDONADO, YOVANIS BORJAS, GLEMER OLMOS, ALDRI RIVERO, ARSENIO SOTO, EDILIO PEÑA, ERNESTO RUIZ, JEAN CARLOS SANTELIZ, Y CESAR BORJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 16.716.930, 11.316.940, 10.037.814, 19.713.150, 14.927.264, 9.499.778, 6.715.367, 10.403.461, 13.064.646 y 11.897.195, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO Y ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 103.983 y 97.768, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA ARAPUEY, C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el número 15, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ESCALONA AGELVIS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUJANO, MARIO MALDONADO, YOVANIS BORJAS, GLEMER OLMOS, ALDRI RIVERO, ARSENIO SOTO, EDILIO PEÑA, ERNESTO RUIZ, JEAN CARLOS SANTELIZ, Y CESAR BORJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos JOSE LUJANO, MARIO MALDONADO, YOVANIS BORJAS, GLEMER OLMOS, ALDRI RIVERO, ARSENIO SOTO, EDILIO PEÑA, ERNESTO RUIZ, JEAN CARLOS SANTELIZ, Y CESAR BORJAS, contra la sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A., la cual fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.
Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de abril de dos mil diez (2010) siendo las 11:00 de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), en el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadanos: JOSE LUJANO, MARIO MALDONADO, YOVANIS BORJAS, GLEMER OLMOS, ALDRI RIVERO, ARSENIO SOTO, EDILIO PEÑA, ERNESTO RUIZ, JEAN CARLOS SANTELIZ, Y CESAR BORJAS, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha quince (15) de abril de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que apelaba de la decisión emitida por el tribunal en fecha 08 de abril, donde se declara desistido el procedimiento que se inicio en contra de la AGRICOLA ARAPUEY, ya que en esa fecha las apoderadas de la parte actora YUSMARY PACHECO y ANA ACEVEDO, no pudieron acudir a la audiencia debido a que se encontraban presentando problemas de salud, indicando dicha representación con relación a la Abogada YUSMARY PACHECO, que la misma se encuentra actualmente de reposo debido a que en fecha 22 de marzo dio a luz un bebe, lo cual le impedía acudir a la audiencia y que su persona (Abogada ANA ACEVEDO) se encontraba ese día padeciendo según diagnostico clínico un Dengue Clásico, presentando vomito, diarrea y fiebres altas, solicitando al tribunal que se tomara en consideración que las mismas residían en caja seca, y que por los padecimientos de salud que se encontraban presentando les fue imposible acudir a la audiencia fijada para esa fecha lo cual se podía evidenciar según constancias medicas consignadas en el expediente, indicando que los trabajadores eran personas desprovistas de recursos económicos ni medios como trasladarse hasta el tribunal por lo que delegaron esa responsabilidad a dichas apoderadas por lo que solicito que se repusiera la causa.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 08 de abril de 2010, fue por causas que hicieron imposible la comparecencia de las dos apoderadas debido a que se encontraban presentando problemas de salud, indicando con relación a la Abogada YUSMARY PACHECO, que la misma se encontraba actualmente de reposo debido a que en fecha 22 de marzo dio a luz un bebé, lo cual le impedía acudir a la audiencia al igual que la Abogada ANA ACEVEDO, quien se encontraba ese día padeciendo según diagnostico clínico un Dengue Clásico, presentando vomito, diarrea y fiebres altas, y que por los padecimientos de salud que se encontraban presentando les fue imposible acudir a la audiencia fijada para esa fecha lo cual se podía evidenciar según constancias medicas consignadas en el expediente, esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió documento original denominado “Constancia”, emanados del Centro Clínico Ambulatorio San Benito, de fecha 08 de abril de 2010, suscritos por el Médico General, Dr. ROBERTO MEDINA, a nombre de la ciudadana ANA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 14.053.835, en el cual le diagnostico un Dengue Clásico, por lo que ameritó tratamiento médico y reposo por 10 días la cual corre inserta en el folio 33 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana ANA ACEVEDO, acudió al Centro Clínico Ambulatorio San Benito, en fecha 08 de abril de 2010, siendo atendido por el Dr. ROBERTO MEDINA, en su carácter de Médico General, el cual le diagnostico un Dengue Clásico, lo que ameritó un reposo por 10 días. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Original de documento denominado Informe Médico, emanado del Centro Profesional Santa Teresita, a nombre de la ciudadana YUSMARY PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 13.478.668, de fecha 09 de abril de 2010, por medio del cual el la Dra. ZULEIBA GARCIA, Gineco-Obstetra, inscrita en el C.M. bajo el número 2933 y bajo el M.S.D.S, 39.745, en el cual indica que atendió parto simple natural a la paciente en fecha 22-03-10, en la ciudad de Mérida, presentando complicación medica posterior al parto, lo que amerito reposo absoluto y tratamiento médico continuo, por lo que le indico seguimiento médico y reposo post natal, el cual corre inserto en el folio 34 del expediente. En cuanto a esta documental quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, la cual al constituir un documento privado emanado de tercero debía ser ratificada en juicio por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido aunque la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, cabe destacar esta Alzada que la parte demandada no las impugno en vista de su incomparecencia a la audiencia de apelación, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Dra. ZULEIBA GARCIA, Gineco-Obstetra, le atendió parto simple natural a la ciudadana YUSMARY PACHECO en fecha 22-03-10, la cual presento complicación medica posterior al parto, lo que amerito reposo absoluto y tratamiento médico continuo, así como seguimiento médico y reposo post natal, ASI SE DECIDE.-
• Promovió copia simple de documento denominado “Certificado de Nacimiento”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadística, N° de historia clínica integral 220310261194, en el cual se señala el nombre del Centro Hospitalario, Unidad Médico Quirúrgico los Ángeles, el nombre del niño: GABRIEL ALEJANDRO GUERRERO, y su fecha de nacimiento el 22-03-2010, así como los datos de los padres YUSMARY PACHECO Y ALEXANDER GIL y del responsable de la certificación, el cual corre inserto en el folio 35 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que se expidió Certificado de Nacimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadística, el cual indica el N° de historia clínica integral 220310261194, en el cual se señala que en fecha 22-03-2010, nació en el Centro Hospitalario, Unidad Médico Quirúrgico los Ángeles, un niño que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO GUERRERO, el cual es hijo de YUSMARY PACHECO Y ALEXANDER GIL. ASI SE DECIDE.-
De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la Celebración de la Audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 08 de abril de 2010, la representante judicial de la parte demandante abogada YUSMARY PACHECO, no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, luego de que en fecha 22 de marzo de 2010, tuvo que acudir al Centro Médico Quirúrgico los Ángeles, en la Ciudad de Mérida, donde se le atendió Parto Simple Natural, siendo atendida por la Dra. ZULEIBA GARCIA, la cual debido a que se presento una complicación médica posterior al parto le indicó reposo absoluto y tratamiento médico continuo, así como seguimiento médico y reposo post natal. Igualmente quedó efectivamente demostrado de las actas que la abogada ANA ACEVEDO, no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, luego de que en fecha 08 de abril de 2010, tuvo que acudir al Centro Clínico Ambulatorio San Benito, donde fue atendida por el Médico General, Dr. ROBERTO MEDINA, el cual le diagnostico un Dengue Clásico, lo que ameritó reposo por 10 días.
En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en virtud de haber quedado demostrado que el motivo que originó la incomparecencia de la parte demandante, fue por motivo de caso fortuito. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 08 de Abril de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A. en consecuencia SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 08 de Abril de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil AGRICOLA ARAPUEY, C.A.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:18 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 10:18 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2010-000068.-
Resolución número: PJ0082010000089.
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