REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : VP01-R-2010-000155.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos JEAN URDANETA, ALI RAMÍREZ Y JENDRY GONZÁLEZ, en contra de las demandadas INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Cursa demanda interpuesta por los demandantes arriba identificados, en la cual solicitan mediante una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se dictamine si la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) están obligados a cancelar la bonificación de fin de año del 2009, que si la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) o cuales de los entes públicos, están obligados a pagar el concepto de antigüedad no depositado en el fideicomiso, que si los demandantes tienen derecho al pago del 15% de aumento salarial que recibieron los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia y que si dicho aumento lo debe cancelar la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), finalmente solicita la parte actora que el Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), la cancelación de los conceptos señalados y se ordene una experticia del fallo.
Finalmente, sobre dicha decisión, recayó formal Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante de autos; correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-
OBJETO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, manifestó la parte demandante recurrente lo siguiente:
Que en este caso representa 200 trabajadores que están en la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), que es notorio que el Estado Nacional asume los puertos y aeropuertos, que hubo un pago parcial quedando un 25% por cobrar. Que existe discrepancia en quien va asumir los pagos de lo reclamado, que Bolivariana de Aeropuertos (BAER) dice que debe ser la Gobernación del Estado Zulia y ésta dice que es Bolivariana de Aeropuertos (BAER). Que es una acción mero declarativa y que se debe resarcir a los demandantes, que existe un peligro y premura en el derecho. Que se quiere saber quien es el órgano encargado de estos pasivos laborales para un futuro cuando haya terminado la relación laboral poder saber a quien demandar. Que se solicita sea subsanado el libelo conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le de la oportunidad de subsanar el libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
Se interpone demanda en la que los actores solicitan mediante una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se dictamine si la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) están obligados a cancelar la bonificación de fin de año del 2009, a pagar el concepto de antigüedad no depositado en el fideicomiso, que si los demandantes tienen derecho al pago del 15% de aumento salarial que recibieron los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia y que si dicho aumento lo debe cancelar la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), finalmente solicita la parte actora que el Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), la cancelación de los conceptos señalados y se ordene una experticia del fallo.
Para entrar a analizar el caso que nos ocupa, hay que determinar lo siguiente:
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente”
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En base al Tomo de las referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social 2008. Colección Doctrina Judicial Nro. 39. Caracas/Venezuela/2009. Magistrado Luis Franceschi, ha señalado lo siguiente:
“El primer aparte de la norma precedentemente transcrita está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada han señalado lo siguiente:
El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...). Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.).
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda de su existencia.
Sigue puntualizando la obra antes mencionada que “en abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución.
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución).
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera cereza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca “un pronunciamiento del órgano jurisprudencial que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico”. (Obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, p. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado que: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma integra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Dentro de este mapa referencial, siendo que la acción mero declarativa se enfoca en perseguir la comprobación o fijación de una situación jurídica y despejar la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos así como alejar la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas que pueden lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda de su existencia; no es menos cierto que la demanda presentada en este caso comprende:
Peticiones relativas a la existencia de una relación laboral, también el monto de conceptos salariales como el aumento de un 15% del salario, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración, igualmente sobre una petición de condena sobre los conceptos reclamados, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral, para ello se instauró en dicho proceso actual, la existencia del contradictorio, en base a unas alegaciones de hechos que si bien deben ser demostrados, también debe existir contra ello, defensas de las partes que actúan en juicio, que exista una contestación que refute los hechos, que se instale la evacuación de las pruebas ante el Juez de Juicio y demás actos procesales que a bien tenga que considerar el Juez con apego a los pronunciamientos de Ley; por lo que incurriendo la parte actora en un equivoco de interponer la presente acción, también pretende que se le ordene subsanar el libelo mediante un Despacho Saneador conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal, puesto que en base a las mismas alegaciones ante la Audiencia de Apelación arguye la representación judicial de la parte actora, que se encuentra en la disyuntiva de quién es el responsable de asumir la reclamación laboral, si la Gobernación por medio del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia o la Sociedad Mercantil Bolivariana de Aeropuertos, ésta ultima asumida por el Gobierno Nacional a través de la comisión de Reversión nombrada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras publicas y vivienda según resolución Nro 55 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.143.
Ahora bien, siendo que en dicha acción no puede ser aplicable el despacho saneador, por la misma naturaleza de la pretensión, es necesario traer a colación la naturaleza jurídica de esta institución (despacho saneador), “es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, la citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso ORLANDO ZAMBRANO en contra DEL CIUDADANO JUSTINIANO MASCAREÑO, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS FRANCESCH.I
Por su parte, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, y debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
No obstante, a ello si bien los jueces están en la obligación de observar el derecho con o sin la colaboración de los justiciables, no es menos cierto que siendo la acción mero declarativa o de mera certeza, en la búsqueda de una comprobación de una situación jurídica mas no de determinar una condena mediante una sentencia definitiva como lo pretende el actor, el despacho saneador no puede surtir efectos en este caso particular, por la misma naturaleza de corregir defectos de forma del libelo que si bien fueron cometidos, los mismos no pueden proceder para ser subsanados, por lo que siendo lo que nos ocupa una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase, no se pretende mas que la actuación del órgano jurisdiccional para ello, por lo tanto, el interés del actor versa y está limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Así se establece.
En este orden de ideas, si bien la causa se sumerge en un interés jurídico actual, la misma conforme al derecho es INDAMISIBLE por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así se establece.
Con respecto a ello, la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, por lo que considera este Tribunal Superior que este asunto se encuadra en un interés distinto, se puede tener legitimación en la causa y el interés en obrar, pero no se le esta negando al actor el acceso a la justicia, por cuanto si bien puede obtener una declaración judicial sin sufrir un daño cuando por medio de otra acción o reclamo puede interponer, en el sentido de que la acción puede ser propuesta por otro medio de acción, como se explicó ut supra, (mediante el procedimiento laboral ordinario), a donde se cumplan todas y cada una de las etapas procesales, a todo esto debe sumársele que no ésta presente el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no queda en el aura que el demandante sea acreedor de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere que le sean reconocidos mediante sentencia, sentencia que aun no se debe determinar mediante esta acción de este tipo, por cuanto se repite, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos y esto no quiere suponer, que esta Alzada asuma un conocimiento privado para resolver el problema planteado y para establecer los hechos concretos, ni asumir defensas de partes, sino esclarecer un poco en relación a las acciones diferentes que puede interponer el demandante y no truncar la tutela judicial efectiva que todo justiciable tiene derecho a acceder, en consecuencia de ello, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por consiguiente se confirma en todas sus partes, la decisión de la recurrida. Así se decide.
Finalmente y en virtud de que las partes accionadas son el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, organismos públicos a los cuales y conforme a sus prerrogativas procesales, deben ser notificados de toda acción o decisión, es menester que se notifique al Procurador General de la Republica como al Procurador del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se declara la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud de que no existe contradictorio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:05 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000013.-
LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA
Asunto: VP01-R-2009-000155.-
|