REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000144

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: JOEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.415 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ E IRAMA MONTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. inscrita en ene l registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1990, bajo el N° 27, tomo 6-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, y VARINIA HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.308, 2.894 Y 83.172 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JOEL ÁLVAREZ en contra de EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 04 de Mayo de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en búsqueda del esclarecimiento de los hechos y de la verdad, procedió a diferir la Audiencia ordenando notificar a los Jefes de Circulación y de Operaciones y una vez que constó en actas sus notificaciones, se procedió a celebrar la continuidad de la Audiencia de Apelación, en fecha 25 de mayo de 2010 y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación de la parte demandante en los siguientes términos:
Que viene en este acto en representación del actor apelando de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. Que no se valoró conforme a la Ley cometiendo vicios de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que existe una documental donde consta el cargo y el periodo del actor, que el Juez de Juicio no las valoró. Que existe un informe donde se le amonesta al demandante, que hubo silencio de prueba. Que hubo un testigo promovido por la demandada que demostró los hechos. Solicita que sea revisado el video de Juicio. Que los documentos consignados vinculan la presunción de laboralidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 25 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales como distribuidor para la empresa demandada, devengando un último salario semanal de Bs. 450,oo en un horario de lunes a domingo de 4:30 a.m. a 8:00 a.m. Que en fecha 22 de febrero de 2009, fue despedido en forma verbal y sin justa causa por el ciudadano Juan Bozo, quien funge como Jefe de Circulación, sin que se le hiciera la cancelación del pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual, en fecha 02 de marzo de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo, a fin de efectuar el reclamo de las prestaciones sociales y que el patrono no asistió al acto según consta de planilla de reclamo que reposa en la Inspectoria donde no se pudo lograr el acuerdo, resultando infructuosa la vía administrativa. Reclama los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas 2006-2007, la cantidad de Bs. 936,oo, Vacaciones Vencidas 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.027,oo, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.000,40, Bono Vacacional vencido 2006-2007, la cantidad de Bs. 449,40, Bono Vacacional vencidos 2007-2008, la cantidad de Bs. 514,6, por Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 6.003,oo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.4.007,40, Utilidades 2006, la cantidad de Bs. 802,50, Utilidades 2007, la cantidad de Bs. 963,oo, Utilidades 2008, la cantidad de Bs. 963,oo, Utilidades Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 80,25, Antigüedad correspondiente al periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.315,7, Antigüedad correspondiente al periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 4.140,98 y por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2008, la cantidad de Bs. 4.382,72, Días de Descanso No Disfrutados, la cantidad de Bs. 10.400,40, por Obligación Alimentaría la cantidad de 14.671,5. Reclama la totalidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.027,97), la indexación, costas y costos en el proceso y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de febrero de 2006, el actor comenzó a prestar sus servicios como distribuidor para la empresa, devengando un último salario de (Bs. 450,oo) y laborando en un horario de lunes a domingo de 4:30 a.m. a 8:00 a.m. Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de febrero de 2009, fuera despedido en forma verbal y sin justa causa por el ciudadano Juan Bozo, quien funge como Jefe de Circulación, sin que se le hiciera efectivo el pago de los conceptos legales que corresponden. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Vacaciones Vencidas 2006-2007, la cantidad de Bs. 936,oo. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Vacaciones Vencidas 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.027,oo. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.000,40. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Bono Vacacional vencido 2006-2007, la cantidad de Bs. 449,40. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Bono Vacacional vencidos 2007-2008, la cantidad de Bs. 514,6. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 6.003,oo. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.4.007,40. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Utilidades 2006, la cantidad de Bs. 802,50. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Utilidades 2007, la cantidad de Bs. 963,oo. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Utilidades 2008, la cantidad de Bs. 963,oo. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Utilidades Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 80,25. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Antigüedad correspondiente al periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.315,7, que por Antigüedad correspondiente al periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 4.140,98 y por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2008, la cantidad de Bs. 4.382,72. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por Días de Descanso No Disfrutados, la cantidad de Bs. 10.400,40. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por el total de los conceptos reclamados la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.027,97). Opone como defensa la falta de cualidad activa y la correspondiente falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, puesto que las afirmaciones del actor carecen de todo fundamento fáctico y legal, toda vez; que jamás fue trabajador de la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., no se desempeñó bajo su dependencia, ni ejerció ninguna labor por cuenta de la empresa.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, verificando los elementos de una relación laboral, como la subordinación, remuneración y dependencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales:
-Acta de Inspección y de reinspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la Unidad de Supervisión de fechas 12/12/2008 y 25/02/2009, marcado con la letra A que van del folio 44 al 52. Visto que fueron atacados y no siendo la forma idónea, aunado a que son documentos públicos administrativos, en principio se les merece valor probatorio, sin embargo en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.
-Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 042-2009-03-00716, de la reclamación efectuada por el demandante, marcado con la letra B que van del folio 53 al 64. Visto que fueron atacados y no siendo la forma idónea, aunado a que son documentos públicos administrativos, en principio se les merece valor probatorio, sin embargo en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos IRENE CHACIN, HERNANDO VITAL, MERY SIBADA y JORGE LEAL.
De la declaración de la ciudadana IRENE CHACÍN manifestó no conocer al actor, pero que era quien le llevaba la prensa EL REGIONAL, que llegaba a la 7:00 a.m., que ella tiene su puesto en la vía hacia a la cañada, que el demandante le distribuía la prensa como hace tres o cuatro años, que el demandante tenía un carrito pero no sabe si el demandante portaba algún uniforme de EL REGIONAL.

De la declaración del ciudadano JORGE LEAL manifestó conocer al demandante solo como repartidor de periódico, que le repartía EL REGIONAL, que no tenía hora fija de distribución, que podía llegar entre 4 y 6 de la mañana, que le distribuyó el periódico de 3 a 5 años, que el demandante le dejaba el periódico y pasaba a cobrarlo también, que desconoce porque el demandante dejó de distribuir el periódico, que el demandante tiene un vehículo Renault rojo de su propiedad, que el demandante no tenía ningún distintivo del periódico.
Visto que dichos testigos no se contradicen entre sí, sin embargo no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a los ciudadanos HERNANDO VITAL y MERY SIBADA, no comparecieron al acto, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales:
-Planilla de Registro de Distribuidores Zona Maracaibo que riela en el folio 66. Visto que fue impugnado, sin embargo, en nada aporta a la resolución de lo controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Informe dirigido al Jefe del Departamento de Circulación Maracaibo de fecha 04 de febrero de 2009, que riela en el folio 67. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior considera que es ambigua la prueba, en virtud de que se manifiestan supuestas conductas irregularidades del demandante y que son comunicadas a un supuesto supervisor de Zona, ciudadano Jean Petit y visto que no se comprobó exhaustivamente lo explanado en dicha documental, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la planilla emitida por el Servicio de Consultas Laborales del Ministerio de Trabajo de Maracaibo. Visto que no fue atacado conforme a derecho, sin embargo, en nada aporta a la resolución de lo controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos VÍCTOR PERNIA, JEAN PETIT, CESAR FERNÁNDEZ, ROLANDO LOZANO y CARLOS RAMÍREZ. Verificado como ha sido el acta que se levantó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y del video de dicha Audiencia, se pudo constatar que los referidos testigos no comparecieron al acto, por ello no existe material para pronunciarse. Así se decide.
-DECLARACIÓN DE PARTE, EFECTUADA CONFORME AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN LA OPORTUNIDAD DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
De la declaración del ciudadano JOEL ÁLVAREZ, manifestó que fue trabajador del Regional en la ruta 10 por 3 años, que cumplía un horario desde las 4:00 a.m., que cobraba el periódico y entregaba las devoluciones, que el periódico que no vendía lo devolvía, que debía hacer una relación de ello, que no tenia hora de salida, que no laboraban los días santos y estos se los descontaban. Que fue un domingo a trabajar, que lo botaron por faltar 3 días, que llamó a Juan Bozo quien es el Supervisor del área, que luego él manifestó que no podía hacer nada, que asistió al Ministerio del Trabajo y allí la empresa no asistió y tuvo que demandar. Que los pagos eran semanales de 450 Bs. F. Que llamaba a Juan Bozo para saber sobre su pago y no le dio respuesta. Que Víctor Pernia fue uno de los trabajadores que a este y a varios si le cancelaron sus prestaciones.
Visto que no existen contradicciones en sus deposiciones, este Tribunal considera necesario tomar en cuenta dicha declaración para las conclusiones del caso. Así se decide.
Seguidamente, antes de entrar a decidir sobre la causa, este Tribunal Superior tiene la función revisoría del fallo, pero no es menos cierto que en apego de las normativas laborales sustantivas y procedimentales, tiene el deber de dirigir el proceso y buscar la verdad de los hechos, mas aun de esclarecer los mismos, cuando los medios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar una convicción jurídica acorde con los hechos y el derecho, sin extralimitarse en la unidad y comunidad de las probanzas, salvo y conforme a los medios de prueba admisibles, todo a los fines de arribar a declarar una sentencia justa, como así lo facultan los artículos 5, 6, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, siendo que en la presente causa las probanzas fueron insuficientes, este Tribunal Superior en la oportunidad de la Audiencia de Apelación procedió a diferir el dispositivo del fallo y obrando en las facultades antes referidas y por petición de parte interesada, se ordenó notificar a los Jefes de Circulación y de Operaciones de la empresa demandada en los ciudadanos Juan Bozo y Elkis Cardozo; y una vez que constó en actas sus notificaciones y transcurridos los lapsos para su comparecencia a la continuidad de la Audiencia, en fecha 25 de mayo de 2010, se celebró la misma tomando la declaración de los arriba mencionados y manifestaron lo siguiente:
De la declaración del ciudadano JUAN BOZO manifestó que es encargado del departamento de circulación del Diario Regional, se encarga de la distribución del periódico en el Zulia y el resto de la Ciudad, se encarga del dinero a recolectar por ello. Que conoce al demandante que este distribuía el periódico y que ganaba una especie de comisión, que el demandante no cumplía un horario de trabajo, que podía enviar a un familiar a cumplir la labor, que se le daba al demandante el periódico a un precio y ellos los revendía a otro precio y ganaban ese porcentaje, que el demandante no gozaba de vacaciones ni otros derechos. Que ellos tienen una cuota especifica, ellos buscan el periódico a un precio y ellos lo venden a otro precio.

De la declaración del ciudadano ELKIS CARDOZO manifestó que su función es la distribución y circulación del periódico, que no conoce al demandante, que hay una organización en la estructura de circulación donde a las 4:00 A.M. retiran el periódico y lo hacen con el vehículo propio. Que los distribuidores hacen la labor de esfuerzo propio, que ellos venden el periódico a un precio como un producto normal con el PVP y ellos reciben una ganancia. Que buscan ellos mismos el producto o pueden enviar a un familiar para hacer la distribución y si no iban, no se hacia la distribución. Que no se les amonestaba, que cobraban el 12% de los periódicos y de inmediato se pagaban, que los distribuidores no eran exclusividad de la empresa. No se cancelaba ningún concepto laboral, son como especies de distribuidores independientes. Que no se han cancelado a ningún distribuidor, conceptos que hayan reclamado. Que la hoja de distribución no es documento legal para presumir que era trabajador, que eso es solo para ubicarlos. Que ellos son autónomos para realizar cualquier otra actividad y que no cumplen un horario.
Visto que no existen contradicciones en sus deposiciones, este Tribunal considera necesario tomar en cuenta dichas declaraciones para las conclusiones del caso. Así se decide.
En este mismo acto tomó la palabra el demandante, ciudadano JOEL ÁLVAREZ y manifestó que el señor Juan Bozo está mintiendo porque hubo una persona a la cual se le canceló y que tenia su mismo cargo, que sí amonestaban porque el informe que se consignó en el expediente demuestra que sí lo hacían, que sí cancelaban, que ganaba 450 Bs.F, la mitad en efectivo y 20 periódicos regalados y con estos periódicos los vendía y se tomaba el dinero, que tenían que estar antes de las 4:00 A.M. y cumplía un horario hasta 3 o 4 horas en la oficina dependiendo de la hora en que salía el periódico, que debía recoger las devoluciones, que no tenia hora de salida, que distribuía en la noche.
En este mismo acto tomó la palabra el Procurador de Trabajadores en asistencia del demandante, abogado CARLOS DEL PINO quien manifestó que en la Audiencia Preliminar hubo un ofrecimiento de 24.000 Bs.F y que si se hizo un ofrecimiento, se está reconociendo la relación laboral y solicita además que esto lo reconozca el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Tomó la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, DENNIS CARDOZO, quien manifestó que no se deben considerar las expresiones de la contraparte, por cuanto ya después de publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue hace mas de 6 años, no se debe pretender que con las manifestaciones en la primera fase del juicio (mediación) se considere que existen elementos que demuestren una supuesta relación de trabajo, que en esta fase de apelación no deben considerarse elementos que fueron considerados en otra fase del proceso. Que debe considerarse que no existen elementos suficientes que demuestren la supuesta relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano JOEL ÁLVAREZ y la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA C.A, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.


Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por la actora de manera permanente y continúa.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio, únicamente por declaración de parte, que el transporte utilizado para la distribución del periódico lo hacia el demandante en su propio vehículo.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: De las declaraciones de los notificados, bien manifestaron que efectuaban las ventas de los periódicos a los que los distribuían y lo hacían a un precio regular y éstos se encargaban de revenderlo a otro precio, que no existía regularidad en el trabajo puesto que podían enviar a un familiar a retirar el periódico, se demostró además que no existe la regularidad del trabajo, ni la exclusividad del mismo debido a que podían efectuar otras actividades diferentes sin sujeción alguna a la empresa.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No existió patrono alguno puesto que solo existió entre el demandante y la empresa la figura de la compra-venta de periódicos, a los fines de que el demandante se encarga de la reventa para su beneficio.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos debieron ser comprobados con documentales fidedignos y contundentes que pudieran llevar a este Tribunal a una decisión contraria y mas favorable al trabajador, conforme a la apreciación de la sana critica, pero sin embargo y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano JOEL ÁLVAREZ en contra de la demandada EL REGIONAL DEL ZULIA C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL, a su vez falta de cualidad por parte de la demandada en sostener el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad.

TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOEL ÁLVAREZ en contra de la demandada EL REGIONAL DEL ZULIA C.A.

CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas ni de la demanda ni del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no devengaba el demandante, más de tres (03) salarios mínimos.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 09:48 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000076.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA