REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000142.
DEMANDANTE: JORGE LUIS MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.610.126, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Alejandro Fereira Rodríguez, Nancy Ferrer, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.847 y 6.982 respectivamente.
DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A (PROCEMARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero del año 2004, bajo el Nro.19, tomo 7-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Laura Manstretta Cardozo y Javier Manstretta Cardozo, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.913, 57837 respectivamente.

Motivo: Reposición de la Causa.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes, en contra de la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A (PROCEMARCA), por reclamo de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Antecedentes procesales
El día treinta (30) de enero del año 2009, interpone demanda por prestaciones sociales el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BRACHO, asistido por el abogado Alejandro Fereira, en donde se observa que en el capítulo tercero referido al petitum, demanda a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A (PROCEMARCA). En fecha treinta y uno (31) de enero de 2009, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda a los fines de su admisión. Así las cosas, en la misma fecha admitió cuanto ha lugar el derecho y se ordena emplazar por medio cartel de notificación a la parte demandada sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A (PRIACON). En fecha veinte (20) de febrero del año 2009, el alguacil expone que se traslado a la demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S. A (PRIACON), en la cual se entregó copia del cartel de notificación, certificando la notificación la abogada Brisjaida Gómez, donde deja constancia que el alguacil notificó a la empresa demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A (PROCEMARCA). Se dio continuidad a la presente causa, celebrándose audiencia preliminar en fecha 30 de marzo del año 2009, donde comparecieron la parte actora y la parte demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A (PROCEMARCA), celebrándose sus debidas continuaciones de la audiencia preliminar. En fecha 25 de junio del año 2009, la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADORES, S.A (PRIACON, S.A) dio contestación a la demanda. El día primero (01) de febrero del año 2010, se celebró audiencia de juicio presidida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, evacuadas las pruebas y realizadas las conclusiones. El Tribunal dio lectura al dispositivo de la presente causa en los siguientes términos: “Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Se REPONE LA CAUSA al estado de resolver sobre la admisión de la demanda. Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución”
Esta Alzada para decidir observa:
El día veinte (20) de mayo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto, argumentando la parte demandante su apelación en los siguientes términos parafraseado: Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución violento al débil jurídico la parte actora, quien al Estado venezolano debe proteger. La parte actora presentó una demanda cuando un abogado interpone una demandada lo hace con la información que el trabajador proporciona, esta información sobre como esta compuesta la empresa, sus denominaciones y quien es el patrono, se alegó que el accionante comenzó a laborar para PRIACON y que PRIACON en el 2005 tuvo un cambio de denominación a PROCEMARCA, pero continua en el mismo lugar y girándoles. Que hubo una sustitución de patrono, que era un chofer de ruta transportaba los cangrejos el seguía haciendo el mismo cargo y siempre se entendió con el señora Manuel Luzardo. Que se demanda a PROCEMARCA el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda contra PRIACON y notifica PRIACON, que no debió ser sino a PROCEMARCA, que lo notifica en el mismo lugar y en la misma persona en la cual se pidió la notificación de la empresa PROCEMARCA. Ciudadana Jueza el Juez de la recurrida que merece todo el respeto y aprecio yerra y olvida las amplias facultades que los jueces tiene por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo al requerir de los procesos la verdad, el norte de todo sentenciador es administrar la justicia por autoridad de la Ley, es buscar la verdad, el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo busca un remedio que los indicios son auxilio probatorios de los cuales debe valerse el juez para que queden demostrados hechos, este señor fue a la oficina para tratar de arreglar el juicio, este señor dice que el no guarda ninguna relación con PROCEMARCA. Que la realidad es que esta notificada PROCEMARCA y que se cumplió el requisito del acto comunicacional porque podría el juez llegar a través de los indicios a la presunción omni, que no se pudo alegar a la demandada porque no lo conocía que no se pudo alegar a la demandada, porque se hace con los alegatos del trabajador, la cual es muy escueta. Que solicita que en virtud de que hay elementos de convicción levante el velo corporativo para que se considera ambas empresas obligadas y que están validamente notificadas y que la finalidad de requisito del acto comunicacional se cumplió, dice el sentenciador que no se puede meter en el pensamiento del legislador, pero tiene facultades para requerir la verdad. En consecuencia solicita el levantamiento del velo corporativo, que declare con lugar la presente apelación y reponga la causa al estado de que Juez de Juicio sentencia el fondo de la causa.
Alegatos de la parte demandada recurrente: Que la parte actora sabiendo a quien demando si no estaba de acuerdo tenia el recurso de apelar del auto de admisión, porque no ejerció el recurso, porque no ejerció lo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino están conforme apelen el recurso existe si se le pasa el recurso bueno invoquen el despacho saneador, tampoco se dieron cuenta, notifican a PRIACON demandan a PROCEMARCA, el error estriba en el mismo escrito de demanda, es muy distinto sustitución de patrono, si bien los trabajadores no tiene que tener conocimiento los abogados si tienen que hacerlo ir a los registros y buscar la verdad, ahora no solamente no lo hicieron los hicieron posteriormente que se probo con los mismos registros que son dos empresas distintas con socios distintos, tienen objeto social distinto, el juez que sentencio señaló que efectivamente no puede derivarse ningún grupo económico, que alego la prescripción porque laboró hasta el 2001, tenia que alegar la prescripción, tenia que suplirle las defensas de que no apelaron del auto de admisión y que no invocaron el despacho saneador. Solicita que se tenga sin lugar la reposición y se ordena al Juez de Primera Instancia sentencia sobre lo debatido en el juicio sobre la única demandada PRIACON y el accionante.
Así las cosas, el presente recurso de apelación versa sobre la reposición decretada por la recurrida, en virtud de la admisión de la presente demanda con respecto a la empresa PRIACON que no fue demandada en el presente proceso, y notificada a PRIACON y no ha PROCEMARCA empresa demandada en este asunto.
Al respecto, y una vez escuchados los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes, este Superior Tribunal señala lo siguiente: Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligados en las decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el Principio de la Preclusividad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes.
En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245)
Como consecuencia de ello, y analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto; se hace imperante para el juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado, y es obligación de las partes el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En este orden, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.
En este contexto, y vistas las facultades oficiosas que el propio legislador otorgó al juez del Trabajo en su artículo 6.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Resulta claro, que lo correcto era que el Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió a través del despacho saneador, resolver los vicios procesales que pudieran detectarse aplicando sus facultades de Director y Rector del proceso.
Consecuente con lo anterior, debe advertirse, como lo hizo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de abril del año 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A., lo siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, constatando en autos que en el presente proceso existen extremos fácticos que afectaron el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y al debido proceso, garantías que al ser de orden público, pueden ser detectadas de manera oficiosa por el juzgador, toda vez que se trata de vicios no convalidables por las partes, por cuanto la falta de oportuno pronunciamiento y el incumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones planteadas por las partes, y mas específicamente producir una sentencia expresa, mas que afectar el interés de estas, produce una agravio contra el propio sistema de administración de justicia, lo cual no puede ser admitido ni tolerado por esta superioridad.
En efecto, es claro advertir, que en el presente caso se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo de la tutela judicial efectiva, que entre otros extremos soporta la garantía de una decisión oportuna, justa y congruente, así como el debido proceso, al no haberse fijado ni tenido lugar la notificación de la empresa demandada, lo que trajo como consecuencia, la reposición de la causa por parte del juzgador de la primera instancia, extremos que autorizan el cumplimiento del juez en la subsanación de tan grave infracción, como lo es la admisión de la empresa que se demandada así como su debida notificación.

Por lo que, corresponde a este Tribunal de Alzada, en su carácter de revisor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Finalmente debe dejarse sentado que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y conforme a los extremos fácticos antes indicados, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, es por lo que a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, reponiendo la presente causa al estado de la admisión de la demanda; como consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa. Así se decide.
En razón de ello, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondió, admita de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente descrito. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verifique que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se pronuncie en cuanto a la admisión de la demanda. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso en virtud del carácter repositorio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010077.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2010-000142.-