REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000149


Demandantes: ENDERSON ROMERO y CARLOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 15.719.583 y 12.804.257, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado judiciales de la parte demandante: LUIBERT JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, GIUSEPPE BOVE BOVE y MONICA TORRES MELENDEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 135.910, 117.277 y 60.590 respectivamente.-

Demandada: TRAPEROS BOYS AND GIRLS C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 88-A.-

Apoderado judicial de la parte demandada: JUAN ALBERTO CASTRO VILLALOBOS inscrito en los inpreabogado bajo el Nº.83.357.-

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE BOVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de abril de 2010, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio que por PRESTACIONES SOCIALES mantiene incoado los ciudadanos ENDERSON ROMERO y CARLOS PAZ en contra de la Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS C.A., este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada al expediente y estableció la oportunidad en que se fijaría la celebración de la audiencia de apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijando la celebración de la audiencia para el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), ambas partes de común acuerdo consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia por medio de la cual de mutuo acuerdo suspenden la audiencia de apelación fijada para dicho día, esta Alzada acordó dicha suspensión por el lapso establecido por las partes, y fijó como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia de apelación el día viernes catorce (14) de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, antes de la hora pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación es decir a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ambas partes nuevamente de común acuerdo deciden suspender la presente causa.

Vencido el lapso de suspensión acordado por las partes y el Juez en la ultima diligencia suscrita por las partes, es decir en fecha catorce (14) de mayo de 2010, esta Alzada procedió a dictar auto en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, fijando fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación para el día primero (01) junio de 2010, a la diez de la mañana (10:00 a.m.).-

Ahora bien, se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha veinte (20) de mayo del presente año en curso (2010) , fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ENDERSON ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIBER ARTEAGA, quien además actúa en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PAZ por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A. mediante la cual desiste de la apelación en lo que concierne a el ciudadano CARLOS PAZ, asimismo realizan pago en efectivo por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000 Bs. F.) a favor del ciudadano ENDERSON ROMERO.-

Como aspectos fundamentales a la diligencia arriba indicada se puede señalar lo siguiente:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y considerando la Mediación propuesta por la Juez de la causa, hemos de mutuo y amistoso acuerdo a convenir lo siguiente…”

“…PRIMERO: la parte RECURRENTE antes identificada, desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. En este acto el Apoderado judicial de la empresa demandada acepta el desistimiento realizado en este acto…”

“…SEGUNDO: con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, el apoderado de la parte demandada ofrece a pagar al ciudadano ENDERSON ROMERO, ya identificado la cantidad de Bs. F. 5.000 ºº, en este mismo acto y en dinero efectivo, y que comprende al monto condenado a pagar en la sentencia mas los intereses e indexación a la cual estaba sujeta la misma…”

“…TERCERO: ambas partes de común acuerdo y sin impedimento alguno, solicitan a este digno Despacho Homologue el desistimiento, pasándolo a cosa Juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente…”


Ahora bien, esta Alzada hace énfasis de resaltar que dicha transacción es proveniente de la “aplicación de la mediación” en esta Segunda Instancia, encuadrado en un acto conciliatorio propuesto por la ciudadana Juez a cargo de este Despacho, en donde se sostuvo la aplicación de medios alternos para resolver el presente asunto.-

Siendo que la Mediación no es mas que: " El proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa, con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades"; según los autores: Jay Folberg y Alison Taylor.-

Esta Alzada para decidir observa:

Una vez desistido expresamente por la parte actora recurrente, éste Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el artículo 263 y 264.

Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que el accionante lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo asume la mediación como un proceso que tiene por finalidad la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, mediante el principio procedimental de la oralidad, que envuelve la inmediación, la concentración y la publicidad, en un marco flexible, voluntario, proclive a encontrar colectivamente la solución del problema y que las partes queden satisfechas. Este es el desideratum de lo que plantea la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la audiencia preliminar, hasta las últimas expresiones del proceso. Por lo tanto, se deduce de su articulado, que la finalidad es el uso de ese medio alternativo de justicia para resolver la controversia laboral.

Partiendo de lo antes expresado, la Importancia de la Mediación en el nuevo Proceso Laboral, implica la posibilidad de arribar a un acuerdo en el menor tiempo posible. Esto quiere decir que la negociación se pone de manifiesto en el ambiente conflictivo, permite a los involucrados exponer detalladamente sus tensiones, sus aspiraciones, la versión de los hechos, que según ellos los ha conducido a la situación problemática que los envuelve. El papel de la negociación, en manos del mediador y de las partes, contribuye a deslindar todas las diferencias y a encontrar similitudes, para al final arribar a las conclusiones deseadas.

En tal sentido, habiendo éste Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia del actor recurrente, resulta firme la sentencia recurrida; homologado el desistimiento del procedimiento y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

La referida transacción constituye, según expresaron las partes, un pago para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de la demanda, mediante un pago único en lo que concierne al ciudadano ENDERSON ROMERO plenamente identificado.-

Examinados los términos de la referida transacción, se evidencia que el demandante actuó representado judicialmente por el profesional del derecho Abg. LUIBER ARTEAGA, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, estando el ciudadano ENDERSON ROMERO, en el ejercicio de sus facultades, sin que conste en actas que esté afectado de algún impedimento que lo inhabilite o que esté sometido a interdicción, y que el documento presentado por ante esta Alzada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-

De la misma manera, este Juzgado Superior declara que se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, quienes deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-







DECISIÓN




Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGA el desistimiento indicado por la parte actora ciudadano CARLOS PAZ y que fuera aceptado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

2°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito entre la parte actora ciudadano ENDERSON ROMERO y la representación judicial de la parte demandada Abg., MARCELO MARIN, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

3º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos ENDERSON ROMERO y CARLOS PAZ en contra de la Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS C.A., en virtud del desistimiento indicado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, y de igual forma por la transacción que fuera propuesta de mutuo acuerdo por las partes.-

4°) ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente.-


5º NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-




LA JUEZ SUPERIOR -


ABOG. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:54 a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ0642010000075



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LA SECRETARIA,


ABOG. BERTHA LY VICUÑA


VP01-R-2010-0000149