REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.453, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ELIZABETH ANDRADE Y EUGENIA BRICEÑO, inscritas en los inpreabogados bajo los Nros. 98.020 y 98.618 respectivamente.

Demandada: CENTRO MÉDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nor.32 tomo, 92-A

Apoderados judiciales de la parte demandada: RENE RUBIO, JOSÉ VARGAS Y TULIO MÁRQUEZ inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 108.155, 22881 Y 22.995 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS, en contra de la demandada CENTRO MÉDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 06 de Mayo de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 10 de Mayo de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Alega que en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio específicamente en el folio 160 indica que la demandante recibió en la Liquidación la cantidad de 4.117,56, y se promovió un cheque de Bs. 1.353 y finalmente dice que recibió la cantidad de Bs. 7.369,45 y que en actas no hay constancia de ello y el fideicomiso lo cobraba aparte. Que en relación a las Vacaciones ella recibía únicamente 8 días por lo que existe una diferencia a cancelar. Que en relación a las vacaciones le otorgaban 8 días de disfrute, pero no le otorgaban más días conforme a la Ley.
Rebatidos los alegatos por parte de la demandada, alega que la demanda ésta redactada en términos imprecisos. Que se reclama el total de las prestaciones. Que la demandante recibió todas sus prestaciones y sobre el fideicomiso hay constancia que recibió este concepto así como las vacaciones. Que le eran otorgados el disfrute de vacaciones y eran canceladas. Que pretende la actora en reacondicionar la pretensión. Que existe en actas un desglose de lo que únicamente se le debía por aquellos adelantos de las prestaciones solicitadas. Que el monto de Bs. 1.353 es la diferencia de sus prestaciones documento éste que reconoció la actora. Que la actora solicitaba las vacaciones y se le otorgaba el disfrute y su pago. Que hay libros de la empresa donde reciben este derecho (las vacaciones). Solicita sea verificado el video de la Audiencia de Juicio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 09 de marzo de 2006 en forma continua, subordinada y remunerada comenzó a prestar servicios laborales para la empresa CENTRO MÉDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA, C.A, que fue contratado por tiempo permanente por el patrono empleador en la persona del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO quien funge como director de la empresa, el cargo que desempeñaba era de Jefe de Enfermeras, devengando un último salario normal de Bs. 1.500,00 mensuales lo que equivale a un salario diario de Bs. 50,00 y su labor consistía en que funcionara a cabalidad el departamento de enfermería. Que laboraba en el horario comprendido entre las 7:00 a.m a 3:00 p.m de lunes a viernes, que laboró desde su ingreso hasta el día 3 de diciembre de 2008 por cuanto renunció. Que durante el periodo de trabajo vinculante, el patrono nunca la canceló los conceptos, que solo le cancelaban 15 días de vacaciones en el mes de marzo y luego le daba el disfrute en el mes de agosto, solo 8 días ya que le manifestaba que era necesaria su presencia en la clínica, asimismo que no canceló completo lo pertinente al concepto de la Antigüedad, ni Utilidades, ni lo correspondiente a los intereses de prestaciones de antigüedad, ni canceló el seguro social ya que se encuentra en mora con esta institución y las cotizaciones que le deducían del seguro social nunca las cancelaron a esa institución. Reclama el pago de la Antigüedad por el monto de Bs. 8.653,28, las Vacaciones no canceladas ni disfrutadas por el monto de Bs. 3.750, por Utilidades, la cantidad de Bs. 6.000,00, por el Pago de Interés de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 1.297,95. Reclama un total de Bs. 19.701,23, la corrección monetaria, intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la cancelación de la deuda, se ordene la designación de expertos contables a los fines de ajustar la condena, se condene al pago de honorarios profesionales de abogados, a las costas y gastos que origine el proceso, calculados en su limite máximo y en base al índice inflacionario.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que la demandante prestó servicios de tipo laboral para la demandada Centro Medico de Ojos Dr. Enrique Piñerua C.A. Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 9 de marzo de 2006 hasta el día 3 de diciembre de 2008 por renuncia. Que desempeñaba el cargo de Jefe de Enfermera, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la extrabajadora nunca se le hayan cancelado las vacaciones y que su disfrute fuera en el mes de Agosto, por cuanto son total y absolutamente falsos los dichos de la demandante debido a que la demandada pagó todos los conceptos y que existen documentales sobre ello. Que la demandante solicitó mediante correspondencias interna permisos remunerados que según los dichos de la trabajadora eran a cuenta de vacaciones. Niega, rechaza y contradice que la extrabajadora devengara un último salario normal de Bs. 1.500,00 mensuales lo que equivale a un salario diario de Bs. 50,00, toda vez que el salario era de Bs.F 1.100 hasta el mes de febrero de 2007 pasando luego a la cantidad de Bs.F 850,00 producto de una reducción en el horario solicitado por la trabajadora. Que desconocen totalmente la veracidad del alegato de la demandante en relación a “que no pagó el concepto de antigüedad, utilidades ni los intereses de la prestación de antigüedad ni canceló al seguro social” por cuanto son total y absolutamente falsos los dichos de la demandante debido a que la demandada canceló dichos conceptos en su entera satisfacción. Niega, rechaza y contradice que la extrabajadora durante la relación laboral cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, que el calculo de la antigüedad es calculado con el salario integral que devengaba cada año, que la demandada canceló dichas cantidades. Niega, rechaza y contradice que a la extrabajadora deba cancelársele la Antigüedad por el monto de Bs. 8.653,28, por cuanto no se le adeuda al respecto, debido a que la trabajadora tenía a su nombre una cuenta fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito. Niega, rechaza y contradice que a la extrabajadora deba cancelársele por las Vacaciones no canceladas ni disfrutadas el monto de Bs. 3.750. Niega, rechaza y contradice que a la extrabajadora deba cancelársele por Utilidades, la cantidad de Bs. 6.000,00, porque lo verdadero es que la demandada no adeuda nada. Niega, rechaza y contradice que a la extrabajadora deba cancelársele por el Pago de Interés de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 1.297,95. Niega, rechaza y contradice que a la extrabajadora deba cancelársele un total de Bs. 19.701,23. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si a la parte actora le corresponde alguna diferencia de pago de la antigüedad así como del concepto de vacaciones y visto que fue revocada la decisión de la recurrida, entrar a decidir sobre la procedencia en derecho de los demás conceptos peticionados.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos en 64 folios útiles, marcado con la letra “A” folios del 38 al 100. Visto que fue admitida por la parte accionada, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante en el año 2006 y 2007 recibía como remuneración la cantidad de Bs.F 1.100,00, que en los meses marzo y abril del año 2007 la cantidad de Bs.850,00, que desde abril 2007 a abril 2008, la cantidad de Bs.F 1.240 y de mayo 2008 a diciembre 2008, la cantidad de Bs.F 1.550,00; que la demandada efectuaba la deducción del seguro social, la ley de política habitacional, el pago correspondiente a bonos vacacionales y utilidades y deducciones de prestamos. Así se decide.
-Original del primer contrato de servicio marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, folios del 30 al 31. Visto que fue admitida por la parte accionada, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante en su primer contrato se estipuló la remuneración en base a Bs. 1.100,00. Así se decide.
-Constancia de 02 folios útiles marcado con la letra “C” que van del folio 36 al 37 de fechas 03 de agosto de 2007 y 01 de agosto de 2007. Visto que fue admitida por la parte accionada, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que mediante comunicación dirigida a la demandante, se le hizo saber del disfrute de sus vacaciones conforme a 8 días y el bono vacacional de 7 días y otra comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos, para dar conocimiento de sus vacaciones del año 2007. Así se decide.
-Planilla del seguro social marcado con la letra “D” que riela en el folio 33, en copia simple. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.
-Original de la carta de renuncia marcada con la letra “E” que riela en el folio 32. Visto que no fue atacada conforme a derecho y que no se encuentra discutido el hecho de que la parte demandante renunció, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por ello se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Recibo de Liquidación por renuncia que riela en el folio 107. Visto que fue promovida como exhibición, sin embargo la parte demandante reconoció dicha documental, por tal motivo este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que en la documental refleja que “presuntamente” la demandante recibió por concepto de antigüedad legal y adicional, la cantidad de Bs. 2.763,82, por vacaciones del periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 fraccionadas, la cantidad de Bs. 635,54, por Bono Vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 fraccionado, la cantidad de Bs. 335,85, por Utilidades de los años 2007, 2008 y 2009 fraccionadas, la cantidad de Bs. 72,33; por 3 días laborados del mes de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 155,01, por cesta tickets del 01-03-2006 al 31-11-2008 y del mes de diciembre de 2008 (3 días), la cantidad de Bs. 155,01, para un total de Bs. 4.117,56 y que el pago por cheque se efectuaría por Bs. 1.353,74; y constatado como fue el comprobante de la liquidación que riela en el folio 109, se demuestra finalmente que lo único cancelado fue la cantidad de Bs. 1.353,74 por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, sueldo de empleados y tickets alimentación. Así se decide.
-Adjunto a la Liquidación, se consigna Liquidación de Fideicomiso que riela en el folio 108. Visto que fue admitida por la parte accionante, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante recibió la cantidad de Bs. 2.763,82 por concepto de fideicomiso. Así se decide.
-Originales de las comunicaciones internas y memorandos entre la extrabajadora y su representada, que van del folio 110 al 127, junto con los originales de los comprobantes. Visto que fue admitida por la parte accionante, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante recibió el disfrute de las vacaciones del año 2007-2008 por 10 días, que solicitaba permisos a cuenta de sus vacaciones por 3 días en el año 2007-2008, 3 días en el año 2008, que solicitaba el deposito de su quincena, el pago de las vacaciones del periodo 2006-2007, solicitando el pago adelantado de sus vacaciones de 8 días año 2007, solicitud de las vacaciones 2006-2007 por 8 días, solicitud de permiso para realizar actividades de carácter personal, un permiso de 2 días para asistir al acto de grado de su hija, constancia de los días a disfrutar por la demandante. Así se decide.
-Original de la solicitud de deposito y estado de cuenta de la cuenta fideicomiso que tenia a su favor la demandante, que van del folio 127 al 129. Visto que fue admitida por la parte accionante, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra lo depositado por el patrono en el fideicomiso y un producto total pagado de Bs. 212,03. Así se decide.
-Original de la solicitud de préstamo emitida por la extrabajadora, de fecha 22 de febrero de 2007 y comprobante de cheque, que riela del folio 130 al 131. Visto que fue admitida por la parte accionante, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante recibió la cantidad de Bs. 700, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO MERCANTIL a los fines de informar si se aperturó una cuenta de ahorros Nro. 67374646 de tipo nomina a favor de la demandante, la fecha fue aperturada la cuenta nomina y que se remita los movimientos mensuales generados desde la apertura hasta el mes de diciembre de 2008. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a los fines de informar si en fecha 25 de mayo de 2007, fue aperturada cuenta fideicomiso por parte de la empresa y a favor de la demandante y cuyo numero de afiliada era el 4745230, que informe la fecha de cierre de dicha cuenta nomina y si la misma fue liquidada a la titular demandante, que se remita un estado de cuenta de fideicomiso. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa CENTRO MÉDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA C.A, a los fines de dejar constancia si se lleva el libro de vacaciones para el registro de los empleados de pabellón, de las características de dicho libro y lo anotado en el mismo, de todos y cada uno de los asientos en los cuales se encuentre establecido el disfrute de las vacaciones relacionados a la demandante, compulsar las copias certificadas de las actuaciones del anterior particular y de otra circunstancia de que se solicite dejar constancia en el momento de la Inspección. Verificado como fue la causa, en la misma se deja constancia en auto de fecha 04 de marzo de 2010, el DESISTIMIENTO de la referida prueba, por ello este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente y la verificación de las probanzas del proceso; el punto neurálgico de la presente decisión se basa en verificar si existe alguna diferencia de pago en la antigüedad así como de las vacaciones, puesto que al manifestar la parte actora, que en la sentencia de la recurrida indica que le fue cancelado la cantidad de BS.F 7.369,45 monto éste que no fue el acordado por las partes, y que existe un pago global de Bs. 4.117,56 y de actas solo se demuestra el pago de Bs.F 1.353,74, entonces a su decir, existe diferencia en el pago y solicita sea revisado al igual que el concepto de vacaciones.
Bajo este mapa referencial, se parte primeramente en revisar el concepto de ANTIGÜEDAD.
La parte actora en su libelo reclama por el referido concepto, la cantidad de Bs.F 8.653,28, entonces pasa de seguidas este Tribunal Superior en calcular numéricamente, según las probanzas del proceso, lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-06 0 0 0 0 0 0 0
Abr-06 0 0 0 0 0 0 0
May-06 0 0 0 0 0 0 0
Jun-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Jul-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Ago-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Sep-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Oct-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Nov-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Dic-06 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Ene-07 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40
Feb-07 5 1.100 36,66 0,71 6,11 43,48 217,40


TOTAL 45 1.956,60



PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-07 5 850,00 28,33 0,63 4,72 33,68 168,40
Abr-07 5 850,00 28,33 0,63 4,72 33,68 168,40
May-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Jun-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Jul-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Ago-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Sep-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Oct-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Nov-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Dic-07 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Ene-08 5 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 245,70
Feb-08 7 1.240,00 41,33 0,92 6,89 49,14 343,98


TOTAL 62 2.892,08




PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-08 5 1.240,00 41,33 1,03 6,89 49,25 246,25
Abr-08 5 1.240,00 41,33 1,03 6,89 49,25 246,25
May-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Jun-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Jul-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Ago-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Sep-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Oct-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Nov-08 5 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 307,08
Dic-08 19 1.550,00 51,66 1,29 8,61 61,56 1.169,64


TOTAL 64 3811,70

TOTAL 8.660,38

Visto que el concepto de Antigüedad arrojó la cantidad de Bs.F 8.660,38, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales y muy especialmente de las pruebas consignadas al efecto para demostrar tanto la pretensión de la actora como las defensas de la demandada, se concluye sobre este particular, que existe una Liquidación por renuncia en el folio 107, que fue reconocida por la actora y que de la misma se demuestra que ésta recibió por concepto de Fideicomiso la cantidad de Dos mil setecientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F 2.763,82), que no son mas que los intereses de las prestaciones que haya generado la actora en la relación laboral, debido a que existe la documental que riela en el folio 108, que trae la plena seguridad jurídica a este Tribunal que lo cancelado fue el referido concepto del Fideicomiso mas no el concepto de Antigüedad, como pretendió aparentar la accionada de autos, entonces si bien fue reconocido la liquidación donde se destaca que fue cancelada la cantidad antes mencionada, no es menos cierto que se deben esclarecer los hechos en base a las pruebas y conforme a la comunidad de las mismas, aunado al hecho y a la documental que corre inserta en el folio 109, referida al comprobante de cheque donde se denota que de la liquidación lo único pagado fueron las vacaciones por la cantidad de Bs. 635,54, el bono vacacional por la cantidad de Bs. 335,85, las utilidades por la cantidad de Bs. 72,33, sueldos por empleados por la cantidad de Bs. 155,01 y tickets alimentación por la cantidad de Bs. 155,01, estos mismos conceptos señalados en la Liquidación al cual se hace referencia y no señalándose el concepto de Antigüedad; entonces se hace este somero análisis, a los fines de entender que sí existe una diferencia de pago por el concepto de antigüedad, y al respecto siendo el total de la antigüedad por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Treinta Y Ocho Céntimos (Bs.F 8.660,38), a esta cantidad debe deducírsele la cantidad de Setecientos bolívares fuertes (BS.F 700,00), debido a que la demandante reconoció haber recibido dicha cantidad como adelanto de prestaciones, léase folio 130 y 131, asimismo se debe deducir la cantidad de ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y seis (BS.F 82,66) que en el recibo de pago riela en el folio 45, esto, correspondiente a 2 días de antigüedad adicional que además fueron calculados incorrectamente, debido a que y conforme al salario de ese año, vale decir, Bs.F 1.240,00 es en base al salario diario integral (Bs.F 49,25) y no en base a salario diario normal, lo cual en principio existiría una diferencia, sin embargo ambas cantidades se sustraerán del total de la Antigüedad calculada en el recuadro anterior; por lo tanto a favor de la demandante (por dicho concepto) se le debe restituir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 7.877,72). Así se decide.

En relación al concepto de fideicomiso y/o intereses de prestaciones debe descontarse la cantidad de Dos mil setecientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F 2.763,82), debido a que estos fueron enteramente cancelados. Así se decide.

Por su parte, como segundo punto de Apelación de la parte demandante, es lo referido al concepto de VACACIONES:
La parte actora reclama las Vacaciones canceladas y no disfrutadas de los periodos 2006- 2007 (marzo-marzo) equivalentes a 15 días más 8 días de Bono Vacacional para un total de 23 días. Del periodo 2007-2008 (marzo-marzo) equivalentes a 16 días más 9 días de Bono Vacacional para un total de 25 días. Del periodo 2007-2008 (marzo-diciembre) equivalentes a 17 días más 10 días de Bono Vacacional para un total de 27 días.
Para ello este Tribunal considera menester apuntar lo siguiente:
La demandante para el periodo del 09 de Marzo de 2006 al 09 de Marzo de 2007, que fue su primer año en la relación laboral, le debió corresponder 15 días conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Para el período del 09 de Marzo de 2007 al 09 de Marzo de 2008, que fue su segundo año en la relación laboral, le debió corresponder 16 días conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Para el período del 09 de Marzo de 2008 al 03 de Diciembre de 2008 (10 meses), que fue su tercer año en la relación laboral, por cuanto es una fracción superior a 6 meses; le debió corresponder 17 días conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De lo anterior se desprende precisar que en el primer período, la parte actora en sus 15 días de vacaciones debió recibir la cantidad de Bs.F 774,09 (Bs.F 51.66 último salario diario por 15 días), y de actas se demuestra que recibió Bs.F 620,00 (folio 117) que en principio restaría la cantidad de Bs. 154,09.
En el segundo período, la parte actora en sus 16 días de vacaciones debió recibir la cantidad de Bs.F 826,56 (Bs.F 51.66 último salario diario por 16 días), y de actas se demuestra que recibió Bs.F 516,70 (folio 111) que en principio restaría la cantidad de Bs. 309,86.
En el tercer período, la parte actora en sus 17 días de vacaciones debió recibir la cantidad de Bs.F 878,22 (Bs.F 51.66 último salario diario por 17 días) y de actas se demuestra que recibió Bs.F 635,54 (folio 109 Y 107) que en principio restaría la cantidad de Bs. 242,68.
No obstante, la demandante de autos solicitaba permisos “a cuenta de las vacaciones” como rielan en las documentales que fueron reconocidas y firmadas por ésta, denominadas solicitudes de permisos, entonces este Tribunal a los fines de hacer una paridad de derechos entre las partes, es menester deducir del total de los días de las vacaciones, que son 48 días que le correspondería en derecho, un subtotal de días concedidos como permisos y/o ausencias laborales que son 13 días (léase los folios 113 correspondiente a 3 días, folio 114 correspondiente a 3 días, folio 121 correspondiente a 5 días y folio 122 correspondientes a 2 días), entonces correspondería 35 días de vacaciones que dan un total de Bs.F 1808,01; sin embargo siendo cancelados las cantidades de Bs. 620, Bs.516,70 y Bs. 635,54 que dan un total de Bs. 1.772,24, cantidad ésta cancelada a su entera satisfacción, y siendo el total de las vacaciones por la cantidad de Bs. 1.808,01 menos la anterior cantidad, resulta a favor de la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 35,77) a razón del último salario diario. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo que fue revocada la sentencia de la recurrida, este Tribunal entra a decidir con plena jurisdicción, lo siguiente:

En lo que respecta al concepto del BONO VACACIONAL la parte actora reclama para el primer año 8 días, para el segundo año 9 días y para el tercer (10 meses de servicio) 10 días.
Con respecto a ello, la parte actora yerra en su pedimento y conforme al principio iura novit curia y bajo la norma que consagra este derecho (articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), a la parte actora le correspondía en el primer año: 7 días de Bono Vacacional equivalentes a Bs.F 51,66 por la cantidad de Trescientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F 361,62) y siendo que la parte demandada indica en la liquidación que fue cancelado en la nomina de salario de fecha 15 de marzo de 2006, y verificadas las demás probanzas, no se demuestra el pago de ello por eso se condena a la demandada al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 361,62). Así se decide.
A la parte actora le correspondía en el segundo año: 8 días de Bono Vacacional equivalentes a Bs.F 51,66 por la cantidad de Cuatrocientos trece bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 413,28) y siendo que fue cancelada la cantidad de 58.333,33 (folio 72) y la cantidad de 198.333,33 (folio 73) para un total de 256.666,66, le corresponde a la actora la diferencia del Bono Vacacional del año 2007, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 156,62). Así se decide.
A la parte actora le correspondía en el tercer año: 9 días de Bono Vacacional equivalentes a Bs.F 51,66 por la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F 464,94) y siendo que fue cancelada la cantidad de 330,64 (folio 45) y la cantidad de 335,85 (folio 107) para un total de Bs.F 666,49, a la actora no le corresponde diferencia alguna por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de UTILIDADES la parte actora reclama 120 días de salario para un total de Bs.F 6.000.
Ahora bien, siendo que fue demostrado el pago de 16.66 días correspondiente a dicho concepto, que equivalen a 60 días anual y que en el año 2006, fue cancelado la cantidad de Bs. 350.590,24, Bs. 705.551 y Bs.352.352, que en año 2007, fue cancelado la cantidad de Bs. 2.322.903,80 y para el año 2008 la cantidad de Bs.F 2.850,85; este Tribunal considera lo siguiente:
Que siendo la relación laboral de 2 años y 10 meses, le correspondía a la actora en el primer año de servicio, la cantidad de Dos mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 2.199,06) equivalentes a 60 días por Bs.F 36.66 del ultimo salario diario para el año y siendo que fue cancelado la cantidad de Mil siete bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 1.007.61), le corresponde a la actora por diferencia de Utilidades del año 2006, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 1.191,45). Así se decide.
Para el año 2007, le correspondía a la actora en el segundo año, la cantidad de Dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F 2.479,08) y siendo que fue cancelado la cantidad de Bs. 2.311.289,28 y en la Liquidación un monto por Setenta y dos bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BS.F 72,33), le corresponde a la actora por diferencia de Utilidades del año 2007, la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 95,47). Así se decide.
Para el año 2008 le correspondía el actor en el tercer año fraccionado por los 10 meses de servicio, lo siguiente:
Si le correspondía al actor 60 días por utilidades entre 12 meses del año, ¿cuanto le correspondería por los 10 meses de servicio? 60/12= 5 por día, entonces en 10 meses le corresponde (5x10) 50 días de utilidades por el salario diario normal de Bs.F 51.66, que arroja un total de Dos mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes (BS.F 2.583) y siendo que fue cancelado la cantidad de Dos mil ochocientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 2.836,60) le corresponde a la actora por diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.F 253,06). Así se decide.

Finalmente, todos y cada uno de los conceptos procedentes en derecho arrojan un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 9.971,71), las cuales deben ser cancelados a la ciudadana EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS asumiendo dicha condena, la parte demandada, CENTRO MÉDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA. C.A. Así se decide.
Conforme a lo antes esgrimido, es que ha prosperado en derecho, el recurso de la parte demandante, revocándose asi el fallo de la recurrida y no condenándose en costas procesales, dado que ha resultado con lugar el recurso y conforme al artículo 64 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.

Siendo procedente en derecho y de orden público, así como en apego de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

Cabe destacar de este Tribunal Superior, que la decisión se ajusta a una parcialidad del petitum, en virtud de que si bien fueron cancelados estos intereses de prestaciones sociales por la cantidad de 2.763,82 (folio 108), no es menos cierto que del total de la condena debe efectuarse, deduciéndose la cantidad antes referida. Así se decide.

-La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de BS. F 7.877,72, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de BONO VACACIONAL, VACACIONES, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EVALU JOSEFINA EURIOLA ARIAS en contra de CENTRO MEDICO DE OJOS DR. ENRIQUE PIÑERUA C.A.

TERCERO: Se revoca el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales, por cuanto la actora no devengaba más de tres (03) salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por haber sido procedente el recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 9:46 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000069.-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA