REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2010-000180

Parte demandante: OSCAR WILLIAMS PRIETO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.529, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: RICARDO IVAN GORDONES, CARLOS ENRIQUE SUAREZ, ENZOS SANCHEZ SALAS y LUIS RAMON VALERO MORAN, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.258, 87.682, 90.514 y 108.561 respectivamente.

Parte demandada: SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS C.A. (SERPROCA).-

Apoderados judiciales de la parte demandada: GUSTAVO RUIZ, MAHA YABROUDI, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE y KARELYS BARRETO FERMIN, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.075, 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338 respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano OSCAR PRIETO, en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS C.A. (SERPROCA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta levantada en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha veintidós (22) de enero de 2010, distribuidas como fuera las causa mediante sorteo publico, procedió a conocer de la causa signada con el Nº VP01-L-2009-2651 al el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que fuera incoada por el ciudadano OSCAR PRIETO, en contra de la sociedad mercantil SERENOS PROTECCION VILLABLAS C.A. (SERPROVICA).-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en el acta de prolongación de la audiencia preliminar levantada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, la misma se prolongo para el día nueve (09) de abril del presente año en curso (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) tal y como lo establece la referida acta levantada el riela en el folio veintidós (22) del expediente.-

El día y hora pautados para lleva a cabo la prolongación de la referida audiencia preliminar, esto es nueve (09) de abril de 2010, a las nueve de la mañana (09:00am), se presentó únicamente la parte demandada, representada judicialmente por el abogado FREDDY RUMBOS.-

Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de abril del presente año en curso (2010), compareció ante la Oficina de Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial Laboral (URDD), el abogado RICARDO IVAN GORDONES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, e interpone recurso extraordinario de apelación, en contra del acta que fuera levantada en fecha nueve (09) de abril por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaro el DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINO EL PROCESO.-

OBJETO DE APELACIÓN:

La parte actora, hoy apelante o recurrente, alega en la audiencia oral y publica de apelación, que existe una disparidad, que la misma le genera un estado de indefensión, al encuadrarse ciertamente la celebración de la prolongación de la audiencia prelimar para el día nueve (09) de abril a las nueve de la mañana (09:00am) en lo que refiere al FISICO del expediente, por una parte, y por la otra, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de programar en la base de datos del Sistema Juris2000, la fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ciertamente fue descrita para el día nueve (09) de abril, pero a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Asi mismo solicito al Tribunal Superior, que sirva practicar Inspección Judicial en el libro diario o asiento diario llevados por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Indica igualmente, no existir armonía entre la hora plasmada en el mencionado sistema tecnológico y la contenida en el acta levantada que corre inserta en el expediente, lo cual atenta y lesiona a las partes involucradas en el proceso, su derecho a la defensa, así como también violenta el debido proceso, por existir inconsistencia en la información que arroja el referido Tribunal.-

Partiendo de lo antes indicado, la parte recurrente dentro de la redacción de la diligencia por medio del cual apela; menciona el estado de indefensión que dicha circunstancia genera a las partes involucradas en el presente proceso, y culmina la misma, que dado la eminente violación fragante de normas constitucionales y procesales se adjudique la reposición de la causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Como punto esencia del conflicto que se plantea del caso de marras, esta Superioridad considera de menester indicar la finalidad del Sistema Juris 2000, el cual tiene como objeto modernizar a los Tribunales y en base al material del “Programa de Formación Integral del Circuito Judicial” se pudo extraer que: el Sistema Juris 2000 es un nuevo modelo organizacional con un sistema de computación para la gestión, decisión y documentación de los tribunales.

Su historia inicia en el año 1993 mediante el Convenio República de Venezuela y el Banco Mundial Proyecto de Infraestructura de apoyo al Poder Judicial, en el año 1998 existe licitación otorgada a Seintex, empresa española y como prueba piloto: 1 era etapa: Barquisimeto-Barcelona (penales), 2da etapa: Barinas-Mérida-Trujillo-Acarigua-San Felipe-Ciudad Bolívar; en 1999 existe el desarrollo, adaptación e implantación del modelo organizacional al Poder Judicial Venezolano, en el año 2003 la implantación en la Guaira, Coro, Punto Fijo, El Vigía, San Antonio del Táchira, San Juan de los Morros, Calabozo, Valle de la Pascua, Valle del Tuy, Cabimas, Cumana, Carúpano.

De acuerdo con esta óptica, el Juris 2000 como modelo organizacional tiene como objetivo automatizar el expediente procesal y la jurisprudencia de los tribunales, para el funcionamiento del sistema, es necesario que todo el personal de los tribunales, esté interconectado en una red informática, permite este sistema la distribución automatizada de casos, todas las solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales y que se distribuyan equitativamente; además tiene la FINALIDAD de la automatización del Libro Diario mediante la alimentación constante al sistema de las actuaciones que lleva a cabo el tribunal, emite un reporte de las actividades diarias del circuito, la impresión de los reportes de cada día, firmados y sellados lo cual constituyen el Libro Diario llevado con el Sistema Juris 2000.

El Sistema efectúa automáticamente el cierre del libro, todos los días las 24 horas, impidiendo que se agreguen actuaciones que no corresponden al día en ocurren, otorgando mayor seguridad jurídica al usuario. En relación a la consultas de casos, todo lo que va hacer el Tribunal, se realiza a través del sistema, en la medida en que las actuaciones se producen en los Tribunales sobre las diversas causas, la información se refleja en el sistema, en cuanto al acceso a la información de manera rápida y oportuna a través del sistema, puede el ciudadano común llevar el control del estatus de sus asuntos; en la estandarización de los procesos judiciales, se automatizan los autos y oficios lo cual implica una igualdad en los métodos de trabajo donde funciona el Juris 2000, garantizando la seguridad jurídica, los indicadores de gestión como herramienta de trabajo, con estadísticas y reportes automáticos, lo que permite conocer el funcionamiento real del Circuito Judicial.

De tal manera, que permite la Homogeneización de los Sistemas de Trabajo: Con ello se pretende que todos los usuarios reciban igual información y tratamiento en su gestión ante los Circuitos o Coordinaciones del Trabajo. Por ello se unificaron los horarios de despacho con un horario extendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes (dicho horario en razón de la aplicación “Sistema de ahorro energético decretado por el ejecutivo nacional”), lo cual comprende la recepción y distribución de documentos, préstamo de expedientes en el archivo sede, atención al público y audiencias en un horario mas cónsone al servicio que se presta.

Se apoya en un modelo arquitectónico, con un determinado criterio de distribución de espacio; el usuario puede obtener información sobre sus casos de una manera expedita, protegiendo la seguridad del archivo y del personal judicial. Este diseño apropiado logra por lo tanto garantizar al ciudadano:

• Acceso rápido a la información.
• Transparencia de las operaciones judiciales.
• Mecanismos para asegurar la imparcialidad del Juez.

Cabe destacar que la Resolución Nº 1415 de fecha tres (03) de Octubre de 2003, en donde se dio la creación del Sistema Juris 2000, tiene como objeto regular las actuaciones en materia laboral.-

Según los argumentos explanados por el recurrente en la audiencia oral y publica, y proveyendo este Tribunal con lo solicitado en la audiencia en el sentido, que practique inspección judicial en el libro diario, en el sistema Iuris 2000, llevados por el Tribunal de la Recurrida, y una vez realizada dicha inspección por este Tribunal Superior Quinto, se pudo constatar que evidentemente existe una circunstancia que genera una incertidumbre procesal, y que la misma no es imputable o atribuible para alguna de las partes intervinientes, debido que proviene de un “error material involuntario” por el referido Tribunal de Primera Instancia, de aquí, y como consecuencia de ello, resultado un desequilibrio en la armonía del proceso y determinado la existencia de un error que crea un estado de indefensión para las partes; circunstancias estas que evidencio este Tribunal de Alzada, en la inspección realizada dejando constancia de la disparidad de la hora en actas, tanto en el libro diario llevado por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia, asi como en la Oficina de la OAP Oficina de Atención al Publico tal y como se reflejan en los folios 40 al 48 que corren insertas en actas.- ASI SE DECIDE.-

Del caso de marras, este Juzgado Superior infiere que por razones de justicia y equilibrio procesal resulta cierto, que la naturaleza de la Audiencia Preliminar en este Proceso Laboral, es buscar un medio alternativo de solución de conflicto, teniendo como norte la menos litigiosidad posible; y en el caso de incidencias en el proceso (como es el caso), para esta Alzada en el caso en cuestión, es de menester llegar al fondo de la litis; que no es mas que la verdadera esencia el proceso aperturado, ahora bien, se considera oportuno y adecuado para esta Superioridad el dictamen de la reposición de la causa, en aras de impedir una fractura del proceso instaurado y lo mas importante obtener una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa se ordena la continuidad del presente procedimiento en la fase de audiencia preliminar, en consecuencia se revoca la decisión de la recurrida de fecha nueve (09) de abril del presente año (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha nueve (09) de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, fije una nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la notificación de la parte accionada y una vez conste en actas dicha notificación, se proceda a la fijación de la Audiencia.

TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 09 de abril de 2010.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

- LA JUEZ SUPERIOR -
BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:55 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010065.-



BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA






ASUNTO: VP01-R-2010-000180