LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves seis (06) de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000152
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS JUAN FERRER, HEBERTO HERNANDEZ, ALVARO SANCHEZ, RAUL RINCON, ALBERTO GONZALEZ, LUVI VALBUENA, JHONY BASTIDAS, MARLON GARCIA, FANNY RODRIGUEZ, LINETHE FERNANDEZ, JEAN ECHETO, LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, JOSE ANDRADE, OMAR SANCHEZ, DARYS COLINA, OLY QUINTERO, JOSE VILLAREAL y JOSE NUÑEZ y EDER VIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.607.576, 18.284.003, 19.695.248, 9.779.822, 10.413.794, 9.746.105, 19.937.865, 13.007.589, 7.904.964, 7.901.293, 14.524.872, 5.808.279, 7.826.098, 5.803.646, 5.055.186, 11.871.904, 11.607.543, 4.117.715, 14.206.139 y 7.860.531, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 91.250, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia (INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA)) y la EMPRESA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (de quien se omitieron otros datos).

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HAN CONSTITUIDO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION MERO DECLARATIVA INTENTADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, debidamente representada por el Profesional del derecho GERVIS MEDINA OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Acción Mero Declarativa intentaron los ciudadanos JUAN FERRER, HEBERTO HERNANDEZ, ALVARO SANCHEZ, RAUL RINCON, ALBERTO GONZALEZ, LUVI VALBUENA, JHONY BASTIDAS, MARLON GARCIA, FANNY RODRIGUEZ, LINETHE FERNANDEZ, JEAN ECHETO, LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, JOSE ANDRADE, OMAR SANCHEZ, DARYS COLINA, OLY QUINTERO, JOSE VILLAREAL, JOSE NUÑEZ y EDER VIVAS en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA)) Y LA EMPRESA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; Juzgado que dictó sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el juzgado de la causa, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, quien adujo que al momento de introducir la presente reclamación, existe una incertidumbre con respecto a lo que se le adeuda a los trabajadores que es el 25 % de la antigüedad, que le debe la Gobernación del Estado Zulia, 30 días de bonificación de fin de año, y el 15% desde enero de 2009, que constituye un hecho notorio que el aeropuerto sufrió una reversión a partir del 13 de marzo de 2009, que un conjunto de trabajadores tienen una incertidumbre de quién les cancelará sus pasivos, tales como el aumento salarial, que se han agotado las vías pacíficas, se han reunido con los representantes de cada una de las empresas y no se ha llegado a ningún acuerdo, que el Ministerio del Poder Popular le envió un oficio al Gobernador, indicando que ellos no van a pagar la antigüedad, es por ello que se buscó a través de una Acción Mero Declarativa resolver este asunto, es decir, que se determine quién les va a pagar las deudas a los trabajadores aquí demandantes, pero que el Juzgado de la causa la declaró inadmisible, y lo que se persigue es que se ordene la admisión de esta demanda, a los fines de poder reformarla para indicar que hubo una sustitución de patronos, para así garantizarle a los trabajadores el derecho de acceso a la justicia, pues tienen una incertidumbre y nadie se lo quiere resolver, que no se introdujo una reclamación ordinaria porque no han terminado su relación laboral, están activos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda.

Así pues, oídos los alegatos formulados por la parte actora apelante, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

Haciendo un recuento de lo acontecido en las actas procesales, tenemos que en decisión de fecha 26 de marzo de 2.010, el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos JUAN FERRER, HEBERTO HERNANDEZ, ALVARO SANCHEZ, RAUL RINCON, ALBERTO GONZALEZ, LUVI VALBUENA, JHONY BASTIDAS, MARLON GARCIA, FANNY RODRIGUEZ, LINETHE FERNANDEZ, JEAN ECHETO, LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, JOSE ANDRADE, OMAR SANCHEZ, DARYS COLINA, OLY QUINTERO, JOSE VILLAREAL, JOSE NUÑEZ y EDER VIVAS en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA)) Y LA EMPRESA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; basado en los siguientes razonamientos:
“De la revisión del libelo, se entiende claramente que lo que requieren los accionantes mediante su acción mero declarativa, es: a) la determinación de quién debe pagarles ciertos conceptos laborales de los que son presuntamente acreedores, b) si tienen derecho a un aumento salarial (que presuntamente recibieron los trabajadores de patronal distinta a la de los accionantes), c) y una vez determinados los puntos anteriores, que el Tribunal ordene la cancelación de tales conceptos a los accionantes, por parte de quien resultare obligado a ello; todo lo cual se ratifica en el final expresado en el libelo bajo el título: PEDIMENTO, allí solicitan una condenatoria así:
“…Por los fundamentos expuestos vengo (sic) a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, con domicilio principal en la avenida Don Manuel Belloso, vía a Palito Blanco de la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que convenga o sea condenado por le Tribunal a que se nos cancele (sic) los conceptos reclamados en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, es (sic) virtud de que ninguno de los dos (2) antes públicos se quiere hacer responsable de los conceptos arriba reclamados que se nos ha (sic) dejado de pagar y a lo cual tenemos derecho, y se ordene una experticia complementaria del fallo para que el ente condenado nos pague los conceptos anteriormente reclamados a cada uno de nosotros.”

Siguiendo la línea doctrinal que antes transcribiéramos, y sin entrar a considerar aspectos como: la falta de técnica jurídica, ausencia de interés actual, tergiversación de los fines de una acción mero declarativa, y expresa contradicción en los planteamientos; como bien se puede apreciar, todo lo solicitado lo pueden obtener los accionantes satisfactoriamente y por completo mediante el ejercicio de otras acciones ejercidas debida y oportunamente, (v.g.: reclamo de ajuste salarial y cobro de prestaciones sociales); de manera que es forzoso concluir en que la presente acción no cumple los extremos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos JUAN FERRER, HEBERTO HERNANDEZ, ALVARO SANCHEZ RAUL RINCON, ALBERTO GONZALEZ, LUVI VALBUENA, JHONY BASTIDAS, MARLON GARCIA, FANNY RODRIGUEZ, LINETHE FERNANDEZ, JEAN ECHETO, LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, JOSE ANDRADE, OMAR SANCHEZ, DARYS COLINA, OLY QUINTERO, JOSE VILLAREAL, JOSE NUÑEZ y EDER VIVAS, identificados supra; en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. AÍ SE DECIDE…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del contenido del escrito libelar se pudo constatar que todos los trabajadores del Aeropuerto Internacional La chinita de Maracaibo, Aeropuerto éste que hasta el día 21 de marzo de 2009 venía administrado por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a partir del día 21 de marzo de 2009 fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, empresa de carácter público regida por el Derecho Privado; se deduce igualmente que una vez que el Ejecutivo Nacional a través de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia una vez que comenzó a administrarlos, nada se les dijo referente a los pasivos laborales que les quedó adeudando la Gobernación del Estado Zulia, así como al pago de sus prestaciones sociales, por cuanto se les dejó de pagar al personal contratado el 25% de la antigüedad anual que se les pagaba, y lo correspondiente a un mes (01) de bonificación de fin de año, pues en el año 2009 sólo recibieron (03) meses, calculados desde el mes de abril al mes de diciembre de 2009, por cuanto la Gobernación del Estado Zulia, les debió pagar el mes correspondiente de enero a marzo de 2009; también reclaman el aumento salarial que recibieron los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia del 15% en el año 2009, pagados en el mes de abril de 2009 pero con retroactivo a partir del mes de enero de 2009, así como que la empresa Bolivariana de Aeropuertos de Venezuela S.A., actual patrono debe ajustar el salario de cada uno al 15%, porque los empleados de la Gobernación del Estado Zulia recibieron ese aumento retroactivamente a partir del mes de enero de 2009. Que el acta de entrega entre el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Gobernación del Estado Zulia, levantada en fecha 06 de junio de 1992 estableció en la Cláusula Octava que el Gobierno del Estado Zulia, reconocería los beneficios laborales que rigen al personal de empleados y obreros de la Gobernación; razón por la que acudieron ante esta Jurisdicción Laboral para que a través de la presente Acción Mero Declarativa se decida si es la Gobernación del Estado Zulia o la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, los entes obligados a pagarles sus pasivos laborales; fundamentando estos pedimentos en el artículo 89 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y a los fines de decidir acertadamente sobre la admisibilidad de la acción mero declarativa incoada por los demandantes, resulta preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. NO es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Este artículo 16 viene a llenar una laguna del artículo 14 del Código derogado, que no consagraba de forma expresa la modalidad del interés que fundamenta el ejercicio de la acción de una demanda de mera declaración. El interés consagrado en el artículo 16 determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar. Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. El ejercicio de estas acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, a los fines de que el Juez pueda verificar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. La condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés –se insiste-.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”


Respecto a este tipo de pretensiones, el insigne jurista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de un derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse dentro de la falta de una prestación como de la incertidumbre de derecho”.

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos; el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero –que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que patentiza y reclama como verdad oficial (pro veitate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de la pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.



De manera, que el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, afirmó:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros”.

De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo, y volviendo al análisis del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No obstante ello, en el presente caso, se observa que la parte actora pretende se le indique la persona jurídica responsable del pago de sus pasivos laborales, aduciendo que hubo una sustitución de patrono; pero a la vez solicita –según sus dichos en la audiencia de apelación- se reponga la causa para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución les ordene un despacho saneador y puedan reformar la demanda.

A este respecto, observa quien decide de las actuaciones cursantes a los autos, que esta acción mero declarativa no persigue una declaración de certeza, toda vez que –según los accionantes- si hubo sustitución de patrono, así lo debieron indicar en su libelo, y conformar un litis consorcio pasivo necesario demandando a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, (INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA)) y a la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A. (BAER) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), recordemos que del contenido del libelo se reclaman una serie de pasivos laborales, incluso, se solicita su indexación, cuestiones que no se relacionan con la acción aquí intentada, por lo que mal podían los actores solicitar a través de la presente acción, el reconocimiento de unos conceptos reclamados, so pretexto de encontrarse activos en una de las instituciones demandadas. En este sentido, resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa intentada, toda vez que –se insiste- con este tipo de procedimientos se persigue el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho, situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues los actores no persiguen que se les reconozca el derecho a cobrar esos pasivos laborales que reclaman, sino que se les indique qué persona jurídica debe pagárselos, dando por sentado que constituyen acreencias a su favor, situación que perfectamente puede reclamarse siguiendo el procedimiento ordinario laboral. Por consiguiente, se declara inadmisible la demanda incoada por este vía, al no subsumirse bajo los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, todo por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERVIS MEDINA OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentaron los ciudadanos JUAN FERRER, HEBERTO HERNANDEZ, ALVARO SANCHEZ, RAÚL RINCON, ALBERTO GONZALEZ, LUVI VALBUENA, JHONY BASTIDAS, MARLON GARCIA, FANNY RODRIGUEZ, LINETHE FERNANDEZ, JEAN ECHETO, LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, JOSE ANDRADE, OMAR SANCHEZ, DARYS COLINA, OLY QUINTERO, JOSE VILLAREAL, JOSE NUÑEZ y EDER VIVAS en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, (INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA)) Y LA EMPRESA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.,) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.