LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Treinta y uno (31) de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000207
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”

PARTE DEMANDANTE: EVER JOSE GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.474.066.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO ROMERO y SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 132.895 y 76.733, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA), debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el dos (02) de mayo de 2007, bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo Primero y modificado mediante Acta de Asamblea General extraordinaria de Asociados, celebrada el día 13 de septiembre de 2007, la cual quedó inscrita en la oficina de registro inmobiliario, el diecinueve (19) de septiembre de 2007, bajo el No. 46, Tomo 39, protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PEREZ, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MENDEZ, OSCAR ATENCIO GALBÁN, RICARDO CRUZ BAVARESCO y ORLANDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 60.603, 103.433, 56.923, 103.029, 60.511, 61.8890 y 110.714 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Nuevamente conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de LA TRANSACCION COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CELEBRADA POR LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CIUDADANO EDWUIN JOSE GONZALEZ PRIETO Y LA ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA), POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN FECHA 28 DEL PRESENTE MES Y AÑO.

En esta Transacción se realizó un pago único en cheque identificado con el número 17000043, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000, oo) a nombre del actor ciudadano EDWIN GONZALEZ.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Este Superior Tribunal, estima conveniente señalar, que ciertamente uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Pues bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1º) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO ACTOR EDWIN JOSE GONZALEZ PRIETO Y LA ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA), PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO EDWIN JOSE GONZALEZ PRIETO EN CONTRA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS DE MARACAIBO 2030 (BUZDEMARA) (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3°) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO Y HOMOLOGADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.