LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Treinta y uno (31) de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000156
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”




PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE JULIO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, caletero, titular de la cédula de identidad personal Nro. E- 83.230.188, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN MORENO FRANCO Y DUBELLYS VILLAFANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.889 Y 132.912 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR, MARIELLA ACOSTA Y ALBA SANTELIZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.885, 33.728 y 46.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO JOSE JULIO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR); Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogados en ejercicio RUBEN MORENO y DUBELLYS VILLAFAÑA; asimismo, compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio MARIELA ACOSTA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885.

La parte actora recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que desde el 20 de julio de 2006 hasta el 05 de julio de 2008 el actor inició su relación laboral con la empresa demandada; que los testigos manifestaron claramente que habían sido compañeros de trabajo del actor. Que en el escrito de contestación la parte demandada admitió la relación laboral. Que al testigo Eugenio Medina el Tribunal aquo le otorgó valor probatorio. Que la empresa le dispuso a los trabajadores, incluyendo al actor una azotea para dormir, que compraron una casa por tierra negra, que su labor era descargar las cavas que venían de carne de Colombia, permanecía todo el tiempo hasta que llegara la carne para descargar. Que lo llevaban a una granja y hacía más tareas. Que la empresa negó una relación laboral ante un hecho evidente y obvio, que en la audiencia preliminar la parte demandada hizo un ofrecimiento, pero no quisieron llegar a un arreglo, porque era muy por debajo de las expectativas del trabajador. Que los testigos evacuados afirmaron la relación laboral existente entre las partes; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó en la audiencia de apelación, se confirme la sentencia apelada, toda vez que entre el actor y la empresa no existió relación laboral.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora, que cuenta en la actualidad con 41 años de edad, y prestó servicios personales y directos para la empresa demandada DISPROCAR, bajo la subordinación del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, desempeñándose como obrero ocupando el cargo de Caletero, durante un (01) año con ocho (08) meses y quince (15) días, es decir, desde el 20 de julio hasta el 05 de abril de 2008. Que en fecha 20 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de caletero. Que sus labores consistían en bajar carnes de las gandolas que venían de Colombia a la procesadora y luego de la procesadora cargaban de carne los camiones de DISPROCAR, para llevarlos a los centros de distribución o puntos de ventas, como supermercados, carnicerías donde tenían que descargar la carne de los camiones. Que esas actividades las realizaba en las instalaciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR) o en los Supermercados y carnicerías que les indicara la empresa. Que laboraba en horario comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. todos los días del año y muchas veces de acuerdo al volumen de trabajo existente y ante la necesidad de descargar la carne de dichos camiones para almacenarla en los cuartos cava de enfriamiento las labores de trabajo, eran hasta las tres de la mañana para comenzar al día siguiente a las seis de la mañana, ya que la empresa les proporcionaba una vivienda cercana para que permanecieran con disponibilidad las 24 horas del día. Que estuvo bajo la subordinación del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de propietario de dicha empresa y supervisión del Señor Gerardo de la Cruz. Que a cambio de su prestación de servicios como último salario la patronal le canceló un salario diario de Bs. 57,14 lo que hace un salario semanal de Bs. 442,85, dando un salario mensual de Bs. 1.771,43, salario éste que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Que reclama también el pago correspondiente a las cuotas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que nunca estuvo inscrito en dicho Instituto, así como tampoco nunca le cancelaron vacaciones, antigüedad, ni intereses sobre prestaciones sociales y cesta ticket. Que en fecha 05 de abril de 2008, se trasladó a la empresa a los fines de cobrar la semana de trabajo, y el ciudadano Gerardo de la Cruz, quien labora para la empresa como Supervisor le dijo que no le pagaría porque no había dinero y que estaba despedido por ello se dirigió a hablar con el dueño (Gilberto González) y éste le dijo que no le pagaría y que además estaba despedido. Que considerara el despido injustificado. Reclama en consecuencia, los conceptos de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Adicional, Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones, pago fraccionado de vacaciones, vacaciones sin disfrute, utilidades, descanso semanal, días feriados y domingos trabajados. Demanda como cantidad total Bs. 23.884,52.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como defensa previa al fondo la Falta de Cualidad del actor para intentar esta acción en su contra, y en consecuencia, su la falta de cualidad, aduciendo que el trabajador reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, alegando el desempeño como supuesto caletero para dicha empresa, invocando la infracción del numeral 4°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la redacción de la demanda no especifica las circunstancias que afirma el demandante de actas, que reclama situaciones de hecho que nunca han existido. Que el demandante alega que comenzó una relación laboral con la empresa en fecha 01 de junio de 2007, pero que es el caso que la empresa no es ni ha sido su empleadora. Que resulta evidente que el libelo de demanda no articula ni describe los procedimientos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no, por el Juzgador de Juicio u otro, para declarar la procedencia en derecho de los mismos, lo cual haría suficiente la actividad del juzgador, de un experto contable, y más aún atenta contra el derecho a la defensa, pues impide los mecanismos propios de argumentación y refutación en cuanto al resultado de los conceptos reclamados. Niega enfáticamente cada uno de los hechos alegados por el actor, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, funciones desempeñados, salario, tiempo de servicios, el hecho del despido, causa de terminación de la relación de trabajo y los conceptos y cantidades reclamadas, incluyendo el reclamo de intereses de mora e indexación, invocando que no hubo relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano PEDRO JOSE JULIO GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISPROCAR; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando enfáticamente la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte demandante; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- EUGENIO ANTONIO MEDINA MARÍN: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al demandante porque trabajó con él en Disprocar, que trabajó como obrero en DISPROCAR, que queda en Tierra Negra en la 69 con calle 10, que entró en el mes de junio y el actor llegó ahí a trabajar y trabajaron juntos, que tuvo dos meses de duración su relación laboral, que laboró desde junio a agosto de 2006, que el señor Pedro era caletero de la empresa, de reses; que en ningún momento la empresa lo inscribió en el seguro social, que dormía en la misma empresa en la azotea en cajas de cartón, que dormían ahí porque no tenían ninguna residencia que asignara la empresa, y que cuando llegaron ahí no tenían donde dormir porque eran de Machiques, que DISPROCAR como es una Procesadora de Carnes, ellos eran caleteros y bajaban las reses de las gandolas que venían de Colombia, trabajaban como caleteros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que veía que la “durmienda” no se justificaba el estado en que la tenían para un trabajo tan pesado, que se acostaban cansados, que dormían en la azotea, que en ningún momento le canceló la empresa y que salió voluntariamente, que cuando llegó al principio le pareció bien, pero al pasar el tiempo se sentía todo adolorido, y que trató de hablar para que les asignaran unas colchonetas, y un techo, pero no se pudo, en ese tiempo llovía bastante. Al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza de la causa, contestó que vivían en el Barrio Singapur, que no sabe donde vive el demandante, sabe que vive en Machiques, que las gandolas venían de Colombia, que le pagaba el encargado de los caleteros el Señor Luis Palomino, que trabajaba con Disprocar, que era caletero igual pero era representante del grupo, que a los gandoleros no les pagaban porque simplemente dejaban la mercancía, que en el grupo había un representante para el diálogo, que trabajó un tiempo en la pulgas como caletero, se fue para Machiques y trabajaba en un transporte de carne, que Palomino trabajaba en otro transporte de carne y como nos conocíamos de vista, me preguntó que cuando le pagaban y le propuso irse a Disprocar en Maracaibo, que allá se gana más y semanal, y que por eso renunció y se vino a trabajar, que le cancelaba Palomino, en efectivo, que eso era una sola unión, que eran por reces, por cantidad y eso lo partían entre los caleteros, que si eran cien reces se repartían entre los caleteros que habían, que si dejaban de trabajar una semana no le pagaban porque eso era a destajo por producción, que si se enfermaban sí les daban algo para las medicinas, que no se llegó el caso de que los despidieran, porque ellos no los obligaban a asistir, que si dejaban de trabajar quince días los caleteros se podían reincorporar pero por la responsabilidad del trabajo no lo hacían, que si no iba a trabajar no ganaba nada, que no era obligado tampoco ir a trabajar, que el ánimo eran ellos mismos porque ellos (los caleteros) se esforzaban.

Esta testimonial es valorada por esta Alzada, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, la misma favorece los dichos de la demandada en su escrito de contestación, toda vez que el testigo en sus funciones de Caletero, no ejerció ningún tipo de relación laboral con la empresa, sobre todo cuando afirmó que el dinero que ganaban se lo repartían entre los caleteros, y que si no trabajaban no ganaban nada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado con esta testimonial que no existió relación laboral entre el actor y la reclamada. ASI SE DECIDE.

- JUAN CARLOS SUÁREZ MEJÍAS: Declaró que distinguía al actor en Machiques en un puesto donde se encontraban los obreros en Don César, que allí se reunían los que trabajaban, a las dos, tres y cuatro de la mañana a esperar el transporte, que a los señores los veía llegar ahí porque trabajaba en una matera, que veía al señor Julio y otros compañeros que llegaban con unas bragas de Disprocar, a esperar el transporte, que esperaban un carro, que igualmente todos los que se reunían esperaban el transporte; que trabajaba en una matera llamada El Delirio; esperaban en Don César; que en el año 2007, vio al señor Julio esperando transporte; que vio al Señor Pedro Julio con una vestimenta, con unas bragas azules, también unas gorras; que tenía distintivo en las bragas que decía DISPROCAR; que ese grupo de trabajadores se dirigían a Maracaibo; que los veía cada quince días, a veces semanal. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la matera donde trabajaba queda para la vía del “Chatinero”, vía a Machiques; que el transporte lo recogía de cuatro y media a cinco de la mañana, que trabajaba de lunes a sábado, que no conoce a la empresa DISPROCAR, que no los vio entrando a la empresa DISPROCAR; que le constan que trabajaban en DISPROCAR porque ellos se ponían a hablar y tenían las bragas con el distintivo de la empresa. Esta testimonial se desecha del proceso, en virtud de no haber resultado un testigo presencial de los hechos controvertidos, sino referencial, ni siquiera conoce la existencia de la empresa demandada, razón por la que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- ALVARO VILLASMIL: Manifestó que conoce la existencia de la empresa DISPROCAR, que conocía los camiones, que el ciudadano PEDRO JULIO es conocido porque lo veía, ya que trabajaba como chofer de una cabita de carnes, que su patrono vivía en Maracaibo, que vio al señor Pedro trabajando para la empresa DISPROCAR, en el año 2007, que siempre veía al actor caleteando, bajando las reces del camión, que siempre lo veía en los mercados y se encontraban y siempre los choferes y caleteros se tropiezan en los mercados, que los dueños del transporte o de la caba, le dan los “cobres” de la paga a uno de los caleteros para que se hiciera responsable. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contesto que ha estado en la empresa DISPROCAR, que una vez entró porque los caleteros le dijeron que andaban buscando un chofer, que conoce al actor de los Enne que se han visto, que el demandante le llegó y se encontraron y le pidió que fuera testigo, que trabajó en el año 2007, que despachaba en los Enne y varias carnicerías aquí en Maracaibo. En cuanto a las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza de la causa, respondió que manejaba una cabita 350, que él era el chofer, que le pagaba al caletero el dueño de la cabita y a veces el dueño le daba el dinero y él le pagaba al caletero, que el dueño del camión cobraba el flete completo y el chofer cuando cobraba le entrega los pagos también para el caletero, que no sabe quien le pagaba al actor, lo que si sabe es que siempre lo veía en la caba de DISPROCAR, que no sabe si el demandante siempre trabajaba, que no vio las gandolas de Colombia en Disprocar, que el veía descargando en los ENNE, que ellos mismos le manifestaban que estaban trasnochados porque habían llegado las gandolas, y lo sabía porque se ponían a hablar en los mercados con los Gandoleros.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso, toda vez que resultó ser un testigo referencial y no presencial de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DE INFORMES:
- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que informara sobre los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no constando en actas la respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA: La parte actora, ciudadano PEDRO JOSE JULIO GONZALEZ, fue interrogado por la Jueza de la primera instancia, quien manifestó que vino a Maracaibo hasta DISPROCAR, porque en la empresa había un señor de Machiques, Chofer, que estaba trabajando allí, y que el señor Gilberto González le había dicho que consiguiera unos caleteros, entonces lo llamaron a él, y le dijeron que en la empresa estaban pagando bien, se dirigió hasta allá y hablaron con el señor Gilberto González y él le dijo que empezaran a trabajar; que llegó a la empresa el 20 de julio de 2005 hasta el 05 de abril de 2008, que duró trabajando; que repartían carne en las Tiendas Enne, en el Latino, en los Cándidos, en el Valle Fuente, y varios mercados más, hasta la Costa Oriental; que las gandolas venían del vecino país, se dirigían hasta DISPROCAR, que José Abreu era el que le daba los cobres, en la empresa, era el que administraba, que el ciudadano LUIS PALOMINO se encargaba de cobrar los “cobres” que les daba JOSÉ ABREU, que todos eran un sólo grupo, que todos determinaban el trabajo en grupo, que tenía que ir obligado porque tenían un contrato de trabajo para ir a esa empresa, que si no trabajaba no le pagaban, que tenían que cumplirle al señor Gilberto, a veces se quedaban porque no había carga y las gandolas no venían, que cuando a veces hacían trasbordo de las gandolas para los camiones se montaba con el señor Gilberto en los camiones, que cuando llovía se metían en una garita donde están los compresores de los aires en la azotea de la empresa, que después el dueño compró una casa, una parte en delicias calle 74 entre 14 A, que en esa casa el señor Gilberto les dijo para que durmieran ahí y había un tanque de agua en ese galpón, habían cucarachas y zancudos, que llegaba y se quedaba allá trabajando con ellos, que a veces el señor Gilberto traía una mercancía de afuera y la llevaba para una granja vía del aeropuerto y llevaban los container, y cuando no estaban descargando gandolas iban para allá y descargaban esa mercancía y no les pagaban nada aparte por eso.

Seguidamente, fue interrogado el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, con el carácter de representante legal de la empresa demandada, quien indicó que conoce a Pedro Julio González de varios grupos de caleteros de las pulgas, que no ejerció esa función en su empresa, que como caletero nunca laboró con él, que él trabaja en un grupo de caleteros, que él le pagaba a esos caleteros, que nunca le pagó al actor, que ellos no son estables, que están con un grupo, que le cancelaba a un coordinador que es el que despachaba las gandolas, que le cancelaba a Gerardo La Cruz que ya no trabaja en la empresa, que conoce a los caleteros por apodos, que a uno le dicen Mochito y que ese era el que más lidiaba y no sabe cómo se llama, que ellos llegaban y si había trabajo bajaban la carga y se iban, que se les notificaba que había una gandola y trabajaban, que habían muchas horas que a veces a las seis, a veces a las diez a veces a las ocho de la noche, que si llegaba la gandola se les llamaba a ellos, a veces llegaban dos y tres gandolas y si ellos no podían se llamaban a otros caleteros, que a veces los mayoristas tenían sus propios caleteros, no era necesario el grupo, habían varios mayoristas que llevaban su caletero, a veces no se contrataba al caletero porque no hacía falta.

Estas declaraciones, son valoradas conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando formarse convicción esta sentenciadora sobre los verdaderos hechos acaecidos en el presente procedimiento, llegando a la conclusión que no existió relación laboral entre las partes aquí involucradas. En tal sentido, aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que ésta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que los alegatos del actor y del ciudadano Gilberto González, actuando con el carácter de Presidente Estatutario de la empresa demandada son influyentes para la decisión en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la demostración de la relación laboral por parte del demandante, toda vez que la reclamada, negó dicha relación en toda forma de derecho, no logrando la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar su existencia, pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones, analizando a su vez la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL DEMANDANTE.

PRIMERO: En primer lugar, es necesario advertir, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En este sentido, al no demostrar el actor la prestación de servicio para la demandada, no puede este Tribunal Superior establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso de autos, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante prestó un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede este Superior Tribunal establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda; toda vez que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Al respecto el Dr. Luis Loreto entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…

Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que no existe cualidad para intentar la presente acción por parte del demandante –como antes se dijo- y cualidad para sostener la presente por parte de la empresa demandada DISPROCAR, toda vez que ha quedado demostrada la inexistencia de la relación laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.


Se reitera que la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no logró demostrar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte demandada, razón por la que igualmente debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su escrito de contestación, en virtud de la inexistencia de la relación laboral aquí declarada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR) (PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS), A LA PARTE DEMANDANTE;

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano PEDRO JOSE JULIO GONZALEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR).

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres (11:43 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.