LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000185
Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Mayo de 2.010
200º y 151º
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 95.587, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVAREZ, SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMENEZ, MONICA MONTIEL y CLAUDIA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 13.679, 114.156, 115.233 y 98.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAFICAS QUIBAR S.R.L., (de quien se omitieron datos registrales).
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL MATOS SALON, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 112.245.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SILVIA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOAQUIN BARBOZA, en contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el citado ciudadano JOAQUIN BARBOZA en contra de la Sociedad Mercantil GRAFICAS QUIBAR S.R.L, JUZGADO QUE declaró: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA EXPERTICIA CONTABLE CONSIGNADA POR LA EXPERTO CONTABLE LICENCIADA DEXY PARRA, DE FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2.007, ESTABLECIENDO LA SUMA DE 51.164,47 BOLIVARES, COMO LA CANTIDAD A EJECUTAR EN LA PRESENTE CAUSA.
Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el 02 de agosto de 2005, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, donde se designó a la licenciada Dexi Parra, por lo que una vez rendido el informe de experticia, éste fue impugnado, y es en base a ello, que se ordenó la práctica de una segunda experticia, declarando el Juez de la causa, procedente la impugnación, pero que esto fue un error porque el monto no estaba incluido, que hubo un vicio porque la corrección monetaria no estaba dentro de lo que se ordenó, que la impugnación es improcedente, que no se está sumando de nuevo y que la experticia que se encontraba a derecho era la rendida por la primera experta Licenciada Dexi Parra; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en primera instancia y se declare firme el informe de experticia rendido en la primera oportunidad. Asimismo la parte demandada, presente en la audiencia, expuso, que la primera experticia rendida estaba calculando intereses sobre intereses, que se extralimitó al efectuar el informe, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
Para mejor entendimiento, cree prudente esta Sentenciadora efectuar un recorrido por las actas procesales, PUES HA CONSTATADO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE. Así tenemos que, en fecha 04 DE FEBRERO DE 2.003, EL EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia definitiva DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA POR EL CIUDADANO JOAQUIN BARBOZA EN CONTRA DE LA EMPRESA GRAFICAS QUIBAR, CONDENANDO A ESTA ULTIMA, A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE Bs. 19.236.667 (débiles). Revisada la decisión por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2.005, MODIFICO EL FALLO APELADO Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE Bs. 17.261.378,OO (débiles).
De esta decisión, la parte demandante, anunció Recurso Extraordinario de Casación para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue declarado INADMISIBLE EN SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.006, quedando en consecuencia firme la decisión dictada en segunda instancia.
Remitido el expediente al Juzgado Cuarto (hoy, Juzgado Décimo Quinto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en auto de fecha 10 de mayo de 2.006, previa solicitud de la parte actora, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informara sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país, y los índices de precios al consumidor. Sin embargo se observa, como en diligencia de fecha 11 de mayo del mismo año, la parte demandada consignó Cheque de Gerencia a nombre del actor, por la cantidad condenada de Bs. 17.261.378,91(débiles) girado contra la entidad bancaria Banesco. Se ordenó aperturar cuenta de ahorros a nombre del actor. Fue entregada esta cantidad, previa solicitud, en fecha 20 de junio de 2.006 a la parte actora.
Consignadas las resultas emanadas del Banco Central de Venezuela, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 21 de noviembre de 2006, designó experto contable, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Licenciada DEXY PARRA, quien aceptó el cargo y PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY CORRESPONDIENTE, consignando las resultas de la experticia rendida en fecha 08 de mayo de 2.007, ARROJANDO UN TOTAL INDEXADO DE Bs. 77.996.436,15 (débiles).
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, la parte demandada, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho MARIBEL MATOS SALON, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVL, IMPUGNO LA EXPERTICIA RENDIDA POR CONSIDERARLA EXCESIVA. Ante este medio de ataque, en auto de fecha 23 de mayo de 2.007 el Juzgado de la causa, cumpliendo con los postulados consagrados en la Ley Adjetiva Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ACORDO ABRIR UNA INCIDENCIA PARA OIR LA OPINION DE DOS (02) PERITOS CONTABLES, RECAYENDO TALES NOMBRAMIENTOS EN LA PERSONA DE LOS LICENCIADOS EN CONTADURÍA PUBLICA, CIUDADANOS GERARDO RINCON y YANITZA BARCELO, A QUIENES SE ORDENO NOTIFICAR A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Fueron notificados los expertos, SIN EMBARGO, SE OBSERVA UNA IRREGULARIDAD AL LEER CON DETENIMIENTO LA BOLETA DE NOTIFICACION DE AMBOS EXPERTOS, PUES RECORDEMOS QUE SE LES ORDENO NOTIFICAR PARA QUE COMPARECIERAN A MANIFESTAR SU ACEPTACION O EXCUSA, Y EN EL PRIMERO DE LOS CASOS PRESTARAN EL JURAMENTO DE LEY CORRESPONDIENTE PARA LUEGO RENDIR EL INFORME DE LA EXPERTICIA DENTRO DE QUINCE (15) DIAS HÁBILES (auto que corre al folio 450). Se copia en forma textual el contenido de las boletas emitidas por el Tribunal a-quo: “…SE NOTIFICA…. A LA CIUDADANA……ESTE TRIBUNAL HA ORDENADO NOTIFICARLA, PARA QUE COMPAREZCA ANTE LA SALA DEL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS HABILES SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN ACTAS SU NOTIFICACION A LOS FINES DE RENDIR LA EXPERTICIA…”.(boletas cursantes a los folios 460 y 463). Entonces se pregunta esta Sentenciadora, cómo notificar a un experto para que consigne una experticia sin haber aceptado el cargo, o prestado el juramento de ley correspondiente, evidentemente que en esta etapa del procedimiento, comenzaron los vicios procesales en él cometidos. Y sobre estas omisiones la parte actora nada expresó en las actas, pues en diligencia de fecha 11 de febrero de 2.008 (folio 466), en vez de solicitar se dejaran sin efectos las boletas de notificación mal libradas, solicitó e insistió “…se oficiara a los expertos YANITZA BARCELO Y GERARDO RINCON, a los fines de que rindieran las experticias para las cuales fueron designados…”. Sin embargo, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 28 de febrero de 2.998, (folio 469), revocó el nombramiento del Licenciado GERARDO RINCON y en su lugar designó a la Licenciada ZULAY VALECILLOS (manteniendo los errores cometidos en el procedimiento); sin embargo, al leer el contenido de la boleta de notificación librada a ésta última (folio 470) nos percatamos que sí estuvo bien redactada.
Observamos nuevamente como en diligencia de fecha 14 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de dos (02) expertos; por lo que en auto de fecha 24 de marzo del mismo año, el Tribunal a-quo, designó un solo experto, por constar en las actas procesales la notificación practicada en la persona de la Licenciada ZULAY VALECILLOS, designando como segundo experto al Licenciado RONALD NAVA. En acta de fecha 31 de marzo de 2.008, compareció la experta designada ZULAY VALECILLOS, y expresamente aceptó el cargo y PRESTO EL JURAMENTO DE LEY ANTE EL JUEZ. Fue debidamente notificado el experto RONALD NAVA (folio 90), aceptó el nombramiento (folio 91); sin embargo, NO SE OBSERVA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO; pero en fecha 25 de julio de 2.008, ambos expertos RONALD NAVA Y ZULAY VALECILLOS, RINDIERON EL INFORME DE EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, siendo agregado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 28 de julio del mismo año. El Tribunal, sin percatarse de la falta de juramentación de uno de los expertos, en auto de fecha 06 de marzo de 2.009, decretó la ejecución voluntaria conforme lo dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SORPRENDENTEMENTE Y LUEGO DE VENCIDOS LOS TRES DIAS PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, EN RESOLUCION DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2.010, EL JUZGADO DE LA CAUSA, DECLARO PROCEDENTE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA EXPERTICIA CONTABLE CONSIGNADA POR LA LICENCIADA DEXY PARRA, ESTABLECIENDO EN FORMA DEFINITIVA LA SUMA DE Bs. 51.164,47, COMO LA CANTIDAD A EJECUTAR EN LA PRESENTE CAUSA. Apeló la parte demandante de esta decisión, y es por ello que este Tribunal, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, entra a su revisión; y precisamente al entrar a revisar la decisión apelada, y por el principio de exhaustividad de la sentencia, ha examinado en forma pormenorizada las actas que conforman el presente procedimiento, pudiendo constatar que se ha incurrido en errores procedimentales que vician estas actas, tal y como se expondrán a continuación; no sin antes justificar, la utilidad de reponer la presente causa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: Jorge Álvarez dejó sentado que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía pòsible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta, en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia, de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.
Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2.007, estableció: “… respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Del extracto jurisprudencial se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
Las normas denunciadas como infringidas, regulan el deber de los jueces de decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.
Realizado el estudio de las actas procesales, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se fundamenta en la disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de la causa de fecha 09 de abril de 2010, que declaró PROCEDENTE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA EXPERTICIA CONTABLE CONSIGNADA POR LA LICENCIADA DEXY PARRA, ESTABLECIENDO EN FORMA DEFINITIVA LA SUMA DE Bs. 51.164,47, COMO LA CANTIDAD A EJECUTAR EN LA PRESENTE CAUSA; sin embargo, se constata que en la segunda Experticia Complementaria del Fallo rendida por los expertos RONALD NAVA Y ZULAY VALECILLOS, acogida por el Tribunal de la causa, ocurrió un error en el procedimiento, toda vez que el Licenciado RONALD NAVA, rindió el informe respectivo sin estar debidamente juramentado por el ciudadano juez de la causa, en consecuencia, considera esta Juzgadora que se ha violado el orden procesal en la presente causa. Si bien es cierto, la justicia no se puede retardar por formalismos innecesarios, no es menos cierto, que en el presente caso el acto de juramento a una persona ajena al poder judicial, que fue designado para ejercer una función de auxiliar de justicia, como lo es la práctica de una experticia complementaria del fallo, tiene que cumplir con los requisitos que establece la ley, y uno de estos requisitos indispensables, no es más que SU JURAMENTACIÓN, para que éste pueda ejercer su función debidamente. En este sentido, cabe resaltar que la experticia es un medio de prueba que consiste en un dictamen emanado de personas con conocimientos especiales, que pueden ser artísticos, científicos, técnicos o prácticos; designados por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales el Juez debe decidir según su propia convicción, de ahí que el dictamen de los expertos no es vinculante para el jurisdicente quien puede desecharlo, no obstante, para hacerlo debe motivarlo. Nombrados los expertos, procede su juramentación, acto este de mucha importancia que le confiere validez a la actuación del experto. La función del Juez debe ser entendida como la intervención de un tercero imparcial encargado de dirigir el procedimiento, especialmente el nombramiento o designación de los expertos, así como su debida juramentación. Los encargados de impartir Justicia, no tienen más competencias que las que le otorgan la Constitución de la República y las Leyes, de ahí que sus actos son válidos cuando los mismos se funden en una norma legal y se ejecuten de la forma establecida. El Código de procedimiento Civil en su artículo 458, dispone el deber y obligación de los expertos de “prestar el juramento de ley”, y esto es así, recordemos que estas personas ajenas al proceso, entran al mismo para coadyuvar a resolver la controversia, y por ende deben ser juramentados, para comprometerlos así, con la función tan importante que desempeñan, por ello, a juicio de quien decide, la falta de juramentación de uno de los expertos, acarrea de nulidad cualquier actuación que éste efectúe en el asunto sometido a su consideración; razones por las que esta Juzgadora declara de oficio la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designe dos nuevos expertos contables, para la realización de la experticia complementaria del fallo, cumpliendo las formalidades de ley, relativas a su nombramiento; en consecuencia, se anulan todas las actuaciones practicadas desde el 28 de junio de 2007, con respecto a la designación de los expertos contables. ASÍ SE DECIDE.
ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENCIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SE DECLARA DE OFICIO la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designe dos nuevos expertos contables, para la realización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 28 de junio de 2007, con respecto a la designación de los expertos contables.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de la reposición aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m).
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.
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