LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000198
Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Mayo de 2.010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAMON DURAN QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.129; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO y ELIZABETH PRIETO DE ROCCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.431 y 46.524, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), inscrita el día 10 de agosto de 1994 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 8ª, reformados últimamente sus estatutos sociales, según Asamblea celebrada el día 30 de enero de 1996, la cual quedó inscrita por ante el referido Registro el día 09 de agosto de 1996, bajo el No. 39 tomo 58-A, y DEL CIUDADANO ANTONIO MOSCHELLA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.698.154, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL (VESESA) el profesional del derecho GERMAN GUERRA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 20.386, de este domicilio, y por el ciudadano ANTONIO MOSCHELLA GONZALEZ, no se constituyó en actas ningún abogado.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A REPOSICION DE LA CAUSA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, CIUDADANO ALEXANDER RAMON DURAN QUEIPO, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO AUDIO ROCCA OSORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el referido ciudadano ALEXANDER RAMON DURAN QUEIPO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA) y del ciudadano ANTONIO MOSCHELLA C.A.; Juzgado que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado AUDIO ROCCA; no compareció la parte demandada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandante apelante adujo en la audiencia, que sus argumentos no son legales sino constitucionales, que este Tribunal Superior en su oportunidad, dictó una sentencia de reposición, por lo que en fecha 15 de abril de 2010, estampó una diligencia, ratificando la diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, pero que el día 26 de abril, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, hasta esa fecha no había podido ver el expediente porque no se lo facilitaba el archivo de este Circuito, pudiendo constatar mucho tiempo después, que la audiencia había sido fijada por el Juzgado de la causa dos días antes de su celebración, dejándolo en total estado de indefensión, pues nunca tuvo información de esa fijación, y mucho menos del poco tiempo para celebrarla; que el archivo siempre le informaban que el expediente no se encontraba archivado, y nadie le respondía por el paradero del mismo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, oídos los alegatos de la parte actora apelante, es de hacer notar, que después de ejercer ésta el Recurso de Apelación en la presente causa, consignó en fecha 13 de mayo de 2010 documento que denominó “como formalización de apelación”, donde explicó en forma pormenorizada los hechos acontecidos en el expediente signado con el No. VP01-L-2009-001977, y que lo llevaron a incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, se constata que esta Superioridad conoció con anterioridad de otro recurso interpuesto por la parte actora, siendo éste resuelto en sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2.010, donde SE REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, FIJARA DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibido el expediente, el referido Juzgado Séptimo, en auto de fecha 22 de abril de 2.010, fijó la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para el día lunes 26 de abril del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana. HACEMOS UN PARENTESIS EN ESTA FASE PARA ADVERTIR LO SIGUIENTE: Observa esta Juzgadora con suma preocupación, como el auto que conforman el folio ciento sesenta y cuatro (164), se encuentra subrayado en marcador resaltado color verde manzana, llamando la atención a los Jueces de este Circuito Judicial laboral, del sumo cuidado que deben tener con las actuaciones que se practican a diario en los expedientes o asuntos que son sometidos a su conocimiento, pues constituye una falta de respeto a la administración de justicia, que resoluciones dictadas por los Tribunales de la República, sean tachadas o subrayadas de esa forma, por lo que se exhorta a todos los funcionarios judiciales, y en especial a los Jueces, que estemos pendientes y custodiemos aquellos asuntos cuyo conocimiento haya sido asignado, y denunciemos este tipo de irregularidades, recordemos las responsabilidades que nos atañen como jueces y que están consagradas en el Código de Etica del Juez y la Jueza venezolanos.
Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones, entra a analizar esta Superioridad el contenido del auto que fijó día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, constatándose que recibido el expediente por el juzgado de la causa, éste le dio entrada el día 22 de abril del año que discurre, fijando la celebración de la audiencia –como se dijo- para el día lunes 26 de abril del mismo año, evidenciándose de la revisión del calendario judicial llevado por este Circuito Judicial Laboral, que entre el día 22 y el día 26 (exclusive) transcurrió sólo 1 día de despacho, que lo fue el día viernes 23 de abril, resultando imposible para la parte actora, enterarse de la fijación de la citada audiencia. Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; si bien, no podemos enmarcar la incomparecencia de la parte actora en un caso fortuito o de fuerza mayor, sí podemos concluir que su incomparecencia se debió a una falta y omisión cometida por el Juzgado de la causa, al fijar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sólo con 1 día de anticipación, cuando lo correcto era fijarla al décimo día hábil siguiente luego de recibidas las actuaciones, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de fijarse nuevamente la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, advirtiéndole al Juez de la causa, que una vez recibido el presente expediente, fijará para el décimo día hábil siguiente dicha celebración. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENCIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso, PARA EL DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE AL RECIBO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.
3) EN CONSECUENCIA, QUEDAN ANULADOS todas las actuaciones, celebradas incluyendo el Acta de fecha 26 de abril de 2010, advirtiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no podrá inhibirse en la presente causa, pues no ha emitido opinión al fondo.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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