LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000175
Maracaibo, Jueves veinte (20) de mayo de 2.010
200º y 151º
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE INTIMANTE: GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.826, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, QUIEN ACTUO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES.

PARTE INTIMADA: ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.993, bajo el No. 24, Tomo 84-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: No se constituyeron.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE INTIMANTE (ya identificada).


MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.







SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su propio nombre con el carácter de parte Intimante, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES TIENE INCOADO EL REFERIDO ABOGADO GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., JUZGADO QUE NEGÓ MEDIANTE DECISIÓN MOTIVADA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE INTIMANTE DE DICTAR SENTENCIA, EN VIRTUD DE HABER HECHO CASO OMISO, LA INTIMADA A INTIMACIÓN QUE LE FUERA LEGÍTIMAMENTE PRACTICADA.

Contra esta decisión, como se dijo, la parte intimante, abogado GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte intimante recurrente expuso los argumentos por los cuales considera que la resolución dictada por la Jueza de la primera Instancia no está ajustada a derecho, señalando que en el año 2009 la empresa Organización Marketing Mix C.A., le otorgó un poder, por cuanto el señor Sammy Pino, extrabajador, demandó a dicha empresa, que luego le fue revocado el poder, y hasta los momentos la empresa no le ha pagado sus honorarios profesionales, pese a que la representó en todo el juicio llevado por el referido ciudadano SAMMY PINO en su contra, razón por la que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y con lugar la demanda.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, para mejor entendimiento, esta Juzgadora cree pertinente hacer un recuento de las actas procesales. Así tenemos que:

En fecha 09 de febrero del año que discurre, compareció el profesional del derecho GUILLERMO SERVIGNA, quien actuando en su propio nombre, introdujo demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., a objeto de que le pagara la cantidad de Bs. 515.000,oo, aduciendo que dicha empresa contrató sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, para la atención del caso judicial que tenía incoado en su contra el ciudadano SAMMY ALBERT PINO, para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral y demás conceptos laborales derivados de un presunto accidente de trabajo. Que para esa representación la empresa le otorgó poder, según consta en el expediente principal en el folio (26); pero que posteriormente el PROPIO PRESIDENTE DE LA EMPRESA INTIMADA LE REVOCO EN FORMA EXPRESA EL PODER QUE LE HABIA OTORGADO, apartándolo abruptamente del juicio y dejando sin efecto el contrato de servicio profesional existente entre ellos; razón por la que introduce la presente demanda.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo, ordenó intimar a la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO EZEQUIEL GARCIA MATA, GERENTE TERRITORIAL OCCIDENTE; sin embargo, antes de constar en actas la intimación ordenada, en diligencia de fecha 03 de marzo del presente año, la parte intimante solicitó que la INTIMACION DE LA EMPRESA SE HICIERA EN LA ABOGADA MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO O SOLANDA HERNANDEZ, APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA INTIMADA Y AL CIUDADANO BENJAMIN STORY LIMA, PRESIDENTE DE LA EMPRESA, PERO TAMBIEN AL CIUDADANO EZEQUIEL GARCIA MATA, GERENTE GENERAL TERRITORIAL; observando esta Juzgadora que antes que el Juzgado de la causa se pronunciara por este pedimento, consta en las actas procesales (folio 17) que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, al trasladarse a practicar la intimación de la empresa, manifestó que al solicitar al Gerente (en quien recaería la intimación), fue atendido por la ciudadana GLADYS DE MELENDEZ, quien le manifestó que el ciudadano solicitado ya no laboraba en la empresa, retirándose el alguacil del sitio, dejando constancia de lo infructuosa que resultó la intimación. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.010, el Juzgado de la causa, ante el pedimento formulado por la parte intimante en diligencia de fecha 03 de marzo, DEJO SIN EFECTO LA INTIMACION PRACTICADA, Y ORDENO LIBRAR NUEVAMENTE BOLETA DE INTIMACION EN LA PERSONA DE LA ACTUAL GERENTE TERRITORIAL DE OCCIDENTE DE LA EMPRESA INTIMADA, CIUDADANA GLADYS DE MELENDEZ, O EN CUALQUIERA DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA. (CONTRA ESTA DECISION NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO, RAZON POR LA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME), Y ASI SE CUMPLIO.

En diligencia de fecha 06 de abril de 2.010, compareció nuevamente la parte intimante, y solicitó AL JUZGADO DE LA CAUSA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO AL DICTAMEN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR CONSIDERAR QUE LA EMPRESA HABIA SIDO DEBIDAMENTE INTIMADA, CUANDO SE PRACTICO POR PRIMERA VEZ DICHA INTIMACION (folio 17). Ante la solicitud formulada por la parte intimante, el Juzgado de la causa, en decisión motivada de fecha 13 de abril de 2.010, NEGO TALES PEDIMENTOS, REITERANDO QUE LA INTIMACION PRACTICADA POR EL ALGUACIL JESUS SALAZAR (FOLIO 17) FUE DEJADA SIN EFECTO MEDIANTE AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2.010, COMO CONSECUENCIA DE HABER ORDENADO EL TRIBUNAL LIBRAR NUEVA BOLETA DE INTIMACION EN EL PRESENTE CASO.

De esta decisión, apeló la parte intimante, motivo por el cual, fue sometido el presente asunto a la consideración de este Juzgado Superior, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Advierte esta Juzgadora que el presente asunto está referido a una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regida por el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo estos honorarios divididos en dos grandes grupos: los honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del discurso de un procedimiento jurisdiccional, y los honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del discurso de un procedimiento jurisdiccional.

Esta clasificación de Honorarios Profesionales del Abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tiempo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir por el cobro del mismo, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado a nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contare el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por lo tanto, se distinguen dos clases de honorarios de abogados –como se dijo- los honorarios causados en ocasión a un conflicto judicial y los honorarios causados extrajudicialmente. Los honorarios que se causan con relación a un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una intimación por partidas con indicación y se solicita al Tribunal la intimación al deudor. En el segundo caso, cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso judicial, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone al efecto:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

El artículo 22 del Reglamento consagra:

“Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de carácter judicial.

El procedimiento judicial de cobro por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el cliente deudor pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasa a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho título.

Resulta oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, del 04 de noviembre de 2.005, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguieron cuatro (04) posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dar origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2.- cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3.- cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, y, 4.- cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. El presente caso, lo ubicamos en el literal 1, por lo que la jurisdicción laboral es competente para su conocimiento y ulterior decisión. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, pretende la parte intimante se dicte la decisión que declare su derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado e intimado, por considerar que la “intimación” como acto comunicacional, fue debidamente practicada por el tribunal a-quo, sin tomar en cuenta que este tribunal dejó sin efecto dicha intimación, reponiendo la causa, al estado de librarse nueva boleta de intimación en otros representantes legales de la empresa intimada. Evidenciándose igualmente que no se ejerció recurso de apelación en contra de esta decisión repositoria dictada en fecha doce de marzo de 2010, quedando la misma firme y con todos sus efectos legales.

Sin embargo, y pese a que la decisión repositoria dictada por el a-quo quedó definitivamente firme, no puede pasar por alto esta Juzgadora, la forma errónea como se ha sustanciado el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, sobre todo, en lo que se refiere a la “Intimación” de la parte demandada. Reitera esta Jurisdicente que estamos ante la presencia de un procedimiento autónomo e independiente, que se rige por la Ley de Abogados, por lo tanto al momento de notificar o “intimar” a la parte demandada, se tendrá que cumplir con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados en su último párrafo el cual reza:

“Artículo 25:…La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

De esta manera, una vez que se intente este tipo de procedimiento, al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el Tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.

Debe señalarse que conforme al nuevo criterio jurisprudencial, la parte demandante se encuentra en la obligación de presentar una diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación o intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, so pena de perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación o intimación.

No puede dejar de señalarse, que en materia de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que no existe la intimación tácita, sino que por el contrario, la misma debe ser expresa y categórica, lo cual se traduce, en que tratándose de la propia parte demandada, cliente o condenado en costas, para que pueda entenderse a derecho en el proceso, debe producirse su intimación o personal o que éste comparezca al proceso por su propia voluntad a darse por intimado, sin lo cual no estará a derecho para la prosecución del proceso; tratándose de un apoderado judicial, para poderse dar por intimado en nombre del cliente, además de tener que presentar instrumento poder que lo faculte expresamente para tal fin, deberá manifestar expresamente en la diligencia o escrito su voluntad de darse por intimado en nombre de su representado, ya que el solo consignar el instrumento poder, aún con facultad para darse por intimado, sin que expresamente se haya dado por tal, no produce intimación y consecuencialmente no corre lapso alguno en el proceso de honorarios. Dejó sentado la Sala de Casación Civil en aquella oportunidad: “…en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación, como la notificación presunta, en cambio, por la naturaleza de la intimación, ésta última, como se ha venido afirmando, siempre debe ser expresa….”.

Interpretando los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora, que cuando la Ley habla de “Cliente”, se refiere, en el caso de una persona jurídica, a su representante estatutario, Presidente, o a quien haga sus veces. En el presente caso, el PRESIDENTE ESTATUTARIO DE LA EMPRESA DEMANDADA ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., ES EL CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE STORY LIMA, REPRESENTANTE QUE OTORGO PODER AL ABOGADO INTIMANTE, GUILLERMO SERVIGNA EN EL JUICIO QUE MOTIVO ESTA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, POR LO QUE LA “INTIMACION” DE DICHA EMPRESA DEBE NECESARIAMENTE PRACTICARSE EN LA PERSONA DEL CITADO CIUDADANO, PUES AL FINAL DE CUENTAS, ES EL QUE OBLIGA ESTATUTARIAMENTE A ESTA EMPRESA, debiendo en consecuencia, el Juzgado de la causa, ordenar la “Intimación” en la persona del referido ciudadano BENJAMIN STORY; pues si bien es cierto que se repuso la causa al estado de librarse nueva boleta de intimación en otros representantes legales de la empresa demandada, esta reposición estuvo viciada de nulidad; razón por la que, en respeto a los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y EN CONSECUENCIA, ORDENE LA INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE STORY LIMA, OTORGANDOLE OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA EMPRESA TIENE SU SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CARACAS. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA NOTIFICACION PREVISTA EN NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, NO PUEDE ASIMILARSE A LA INTIMACION COMO ACTO COMUNICACIONAL PREVISTA EN LA LEY DE ABOGADOS Y EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ES POR ELLO QUE CUMPLIENDO LOS LINEAMIENTOS PREVISTOS EN LA CITADA LEY DE ABOGADOS, DEBE INTIMARSE A LA EMPRESA DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE O REPRESENTANTE ESTATUTARIO. LA PRESENTE REPOSICION ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

QUEDAN EN CONSECUENCIA, ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS DESDE EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2.010. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.

2°) SE ORDENA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y EN CONSECUENCIA, ORDENE LA INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, CIUDADANO BENJAMIN ENRIQUE STORY LIMA, OTORGANDOLE OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA EMPRESA TIENE SU SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CARACAS.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.)




LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.