LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles diecinueve (19) de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000153

“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”



PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS NOLBERTO SEGUNDO GONZALEZ, JULIO BENITO SUAREZ, IMEL JESUS SILVA, JOSE BALDOMERO CORTES CASTILLO, MIGUEL HERNANDEZ, LISANDRO SEGUNDO GARCIA, ERWIN FUENMAYOR y JULIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.998, 7.789.669, 16.838.017, E- 81.933.738, 14.357.196, 13.174.522, 22.088.011 y 10.033.427, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO CUBILLAN QUINTERO y LUCIANO JOSE GARCIA CARRUYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 132.925 y 132.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SILICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el No. 14, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MÁRMOL RODRIGUEZ y CRISTINA GALUE URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.595 y 108.113 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.






SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA GALUE URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 05 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO GONZALEZ, JULIO BENITO SUAREZ, IMEL JESUS SILVA, JOSE BALDOMERO CORTES CASTILLO, MIGUEL HERNANDEZ, LISANDRO SEGUNDO GARCIA, ERWIN FUENMAYOR y JULIO GIL en contra de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A.; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada-como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, CRISTINA GALUE, quien expuso que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, debido a ciertas incongruencias en relación al pago de las horas extras, ya que este concepto –según afirmó no logró ser demostrado por la parte actora, tal y como era su carga procesal, toda vez que hay trabajadores que están en las mismas condiciones como es el caso del ciudadano Julio Suárez que no se le otorgaron las horas extras y el ciudadano Norberto González que sí le consideraron las horas extras y que la proporción es totalmente distinta. Que la Juez aquo confundió el criterio para aplicar este concepto. Que le llamó poderosamente la atención en relación al ciudadano Norberto González, pues la cantidad condenada es diferente en letra y en número, igual ocurre con el ciudadano Silva, que todos los trabajadores están así, solicitando en consecuencia, se rectifiquen los montos de los trabajadores, ya que no están acorde con la realidad de este juicio. Que anteriormente se le ofreció el pago a todos los trabajadores, pero éstos se negaron a recibirlo, que la empresa está viviendo una situación crítica, donde los conceptos descritos no están ajustados a derecho ya que hay un desfase, razón por la que peticiona se declare con lugar el recurso de apelación. Deja constancia esta Juzgadora que la parte demandante no estuvo presente en la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Es así como, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, NO SIN ANTES ACOTAR, QUE EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, CON LA PRESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, FUE DIFERIDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO POR LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO Y DEBIDO AL LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR TODOS LOS DEMANDANTES EN ESTA CAUSA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 164 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; SIN EMBARGO, EL DIA Y HORA FIJADOS PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, SE DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS VINCULANTES DICTADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2.009, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE, PROCEDIO A DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO EN FORMA ORAL Y PUBLICA. ASI PUES PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA. ASI TENEMOS:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, en la ejecución de una Obra de Infraestructura, específicamente en la Obra de Construcción que se ejecutó en la Escuela SAN BENITO, ubicada en el sector “Tamare”, vía Carrasquero en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia. Que cumplieron jornadas laborales de lunes a viernes, en los cargos de obrero, ayudante y albañil de segunda y Maestro de Obras, desempeñándose en el área de la industria de la construcción, por lo que se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Que laboraron de manera ininterrumpida desde el 31-10-2007 hasta el 07-11-2008, fecha de la renuncia del ciudadano ERWIN FUENMAYOR, y el 11 de Noviembre de 2008 fecha de la renuncia del resto de los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO GONZALEZ, JULIO BENITO SUAREZ, IMEL JESUS SILVA, JOSE BALDOMERO CORTES CASTILLO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y LISANDRO SEGUNDO GARCIA, ya que –según afirmaron- al ver que reiteradamente existía retardo e incumplimiento con el pago de su salario, decidieron presentar su renuncia, que el 19 de Marzo de 2009, despidieron injustificadamente al ciudadano JULIO GIL. Que acudieron a la vía administrativa a los fines de reclamar lo que legal y convencionalmente les corresponde, obteniendo resultados infructuosos. Adujeron que el ciudadano NOLBERTO GONZALEZ, devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Obrero, por la cantidad de Bs. 1.034,10, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.240,80, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones sociales. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 17.703,31, pero como reconoce el pago realizado en el año 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. 3.540,87, restando una diferencia a su favor, de Bs. 14.162,44. El Ciudadano JULIO SUAREZ, devengó un salario básico mensual en el cargo desempeñando de obrero, por la cantidad de Bs. 1.034,10, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.240,80, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta el 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs.16. 710,67, pero como reconoce el pago realizado en el año 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, de Bs. 13.169,80. El ciudadano IMEL SILVA, devengó un salario básico mensual por el cargo desempeñado de Obrero, por la cantidad de Bs. 1.034,10, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.240,80, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta el 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 16.710,67, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, de Bs.13.169, 80. El Ciudadano JOSE CORTES, devengó un salario básico mensual por el cargo desempeñado de Albañil de 2da., por la cantidad de Bs. 1.241,40, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.489,50, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 21.015,70, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, de Bs. 17.474,83. El ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, devengó un salario básico mensual de al cargo que desempeñó como Ayudante, por la cantidad de Bs. 1.107,00, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.328,70, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 200hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta el 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs.18.810,77, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, de Bs. 15.269,90. El ciudadano LISANDRO GARCÍA, devengó un salario básico mensual de acuerdo al cargo que desempeñó como Ayudante, por la cantidad de Bs. 1.107,00, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.328,70, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta el 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 18.810,77, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, de Bs. 15.269,90. El actor ciudadano ERWIN FUENMAYOR, devengó un salario básico mensual de acuerdo al cargo que desempeñó como Albañil de 2da., por la cantidad de Bs. 1.241,40, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 1.489,50, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008 y fracción del año 2009, hasta el día 07-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 29.871,92. El ciudadano JULIO GIL, devengó un salario básico mensual de acuerdo al cargo que desempeñó como Albañil de 1ra., por la cantidad de Bs. 1.771,20, hasta el día 01-05-2008, fecha en la que pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. 2.125,50, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008 y fracción del año 2009, hasta el día 19-03-2009, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano GUIDO MORENO, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 49.740,57. Todos estos trabajadores demandan a la Sociedad Mercantil SILICE, C.A. a objeto de que les pague la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 168.432,96), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SILICE C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su libelo, aduciendo, en primer lugar, sobre la relación laboral del Ciudadano NOLBERTO GONZALEZ: Admite que en fecha 31-10-2007, comenzó a laborar en el cargo de Obrero; que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela de Bs. 1.034,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.240,80 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del trabajador y que tiene un adelanto por la cantidad de Bs. 3.540,87. Niega que le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega que le adeude algún concepto, menos los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, ni que le adeude la cantidad de Bs. 14.162,44. Adujo que al actor le fueron canceladas las siguientes cantidades: Bs. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 230,43, por concepto de 7 días de vacaciones y Bs. 2.993,65 por concepto de prestaciones sociales. Con respecto al Ciudadano JULIO SUAREZ: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Obrero; que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de Bs. 1.034,10 mensuales, hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.240,80 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del trabajador y que tiene un adelanto por la cantidad de Bs. 3.540,87. Niega que le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude Bs. 16.170,00, menos los adelantos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, ni que se haya generado la deuda de Bs. F. 13.169,80, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda. Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 230,43, por concepto de 7 días de vacaciones y Bs. 2.993,65 por concepto de prestaciones sociales. El ciudadano IMEL SILVA: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Obrero; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela Bs. 1.034,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.240,80 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del trabajador y que tiene un adelanto de Bs. 3.540,87. Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude Bs. 16.710,00, menos los adelantos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, ni que se haya generado la deuda de Bs. 13.169,80, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda. Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 230,43, por 7 días de vacaciones y Bs. 2.993,65 por pago de prestaciones sociales. El ciudadano JOSE CORTES: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Albañil de 2da.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 1.241,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por Bs. 3.540,87. Niega que le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude Bs.20.015, 70, y que reste vacaciones y utilidades, ni que la deuda sea de Bs. 17.474,83. Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 230,43, por pago de 7 días de vacaciones y Bs. 3.994,36 por pago de prestaciones sociales. El ciudadano ERWIN FUENMAYOR: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Albañil de 2da.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 1.241,10, mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 07-11-2008 por retiro voluntario del trabajador, negando que no se le haya dado ningún adelanto de prestaciones sociales. Niega que le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. 29.871,92. Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 293,03 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 829,94, por pago de 21 días de vacaciones, Bs. 700,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs. 500,73 por pago de prestaciones sociales. El Ciudadano MIGUEL HERNANDEZ: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Ayudante; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 1.328,70 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del trabajador y que tiene un adelanto de Bs. 3.540,87. Niega que le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude Bs. 18.710,77, menos los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, ni que le adeude Bs.15.269, 90, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda. Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 261,32 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 236,74, por pago de 7 días de vacaciones y Bs. 3.205,73 por pago de prestaciones sociales. El Ciudadano LISANDRO GARCIA: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Ayudante; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 1.107,70 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del trabajador y que tiene un adelanto por la cantidad Bs. 3.540,87. Niega que le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude Bs. 18.710,77, menos los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, ni que le adeude de Bs. 15.269,90, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda. Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 261,32 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. 236,74, por pago de 7 días de vacaciones y Bs. 3.205,73 por concepto de pago de prestaciones sociales. El ciudadano JULIO GIL: Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar en el cargo de Albañil de 2da.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 1.771,20 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del trabajador y que tiene un adelanto por la cantidad Bs. 2.125,50. Niega que el actor haya sido despedido, por cuanto la obra culminó, según su decir, como se demuestra del acta de terminación de obra, Proyecto PDVSA 2007, rehabilitación de Escuela Bolivariana San Benito, Tamare, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, según contrato No. –CO-DA-385/2007; asimismo niega, que al actor no se le haya dado ningún adelanto de prestaciones sociales. Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. 24.350,45, y en total la cantidad de Bs. 49.740,57. Finalmente niega, que les adeude a los actores la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 168.129,16). Alega que los conceptos generados por salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades no les corresponde a ninguno de los trabajadores que demandan en este caso, que todos tienen pago de prestaciones sociales al momento de finalización de su relación de trabajo, por retiro voluntario, al igual que el pago correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Que en relación a la solicitud de pago de indemnizaciones realizada por JULIO GIL, tal como fue referido anteriormente, de ninguna manera fue despedido, simplemente culminó la obra para la que había sido contratado, sin que pudiese continuar las labores que el referido trabajador mantenía como Maestro de Obra, por lo que -según afirma- no da lugar a las indemnizaciones que éste reclama. Que en relación al pago de contribución de útiles escolares, el trabajador debe cumplir con una serie de requisitos que demuestren la filiación con los niños o niñas, para que sea acreedor del beneficio, tal y como lo estipula el Contrato Colectivo de la Construcción. En cuanto a la asistencia puntual y perfecta, ninguno de los trabajadores demostró haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción. Respecto a los conceptos referidos al otorgamiento de botas y bragas, pago de bonos de asistencia puntual y perfecta, pago de horas extras laboradas, y pago de cesta ticket, adujo, que, si en efecto se hubiese dejado de percibir, tal y como afirman los actores, éstos tendrían que haberlo reportado ante el Ministerio del Trabajo; que ante tales situaciones, conforme lo plantea el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron éstos dar por terminada la relación laboral de manera justificada, siendo el actuar de los trabajadores todo lo contrario, específicamente en el caso de JULIO SUAREZ, JOSE CORTES, ERWIN FUENMAYOR, LISANDRO GARCÍA, NOLBERTO GONZALEZ, IMEL SILVA y MIGUEL HERNANDEZ, ya que presentaron su carta de retiro voluntario, sin que se generara para la fecha ningún reporte a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara de tales irregularidades; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda por los pagos liberatorios a los que adujo.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO GONZALEZ, JULIO BENITO SUAREZ, IMEL JESUS SILVA, JOSE BALDOMERO CORTES CASTILLO, MIGUEL HERNANDEZ, LISANDRO SEGUNDO GARCIA, ERWIN FUENMAYOR y JULIO GIL en contra de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por los actores en su libelo, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, el motivo de la finalización de la relación laboral, por renuncia voluntaria de los trabajadores, a excepción de un solo, aduciendo además, que no adeuda ningún concepto por diferencia de prestaciones sociales, pues se liberó de toda obligación laboral; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae en la parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó documentales contentivas de recibos de pago, marcados con la letra “A” pertenecientes al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ (folios del 60 al 109, ambos inclusive); marcados con la letra “B” recibos pertenecientes al ciudadano JULIO SUAREZ (folios del 111 al 155, ambos inclusive); marcados con la letra “C” recibos pertenecientes al ciudadano JOSE CORTES (folios del 156 al 203, ambos inclusive); marcados con la letra “D” recibos pertenecientes al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ (folios del 205 al 207, ambos inclusive); marcados con la letra “E” recibos pertenecientes al ciudadano LISANDRO GARCIA (folios del 209 al 249, ambos inclusive); marcados con la letra “F” recibos pertenecientes al ciudadano ERWIN FUENMAYOR (folios del 251 al 289, ambos inclusive); marcados con la letra “G” recibos pertenecientes al ciudadano JULIO GIL (folios del 296 al 344, ambos inclusive); marcados con la letra “H” recibos pertenecientes al ciudadano IMEL SILVA (folios del 346 al 361, ambos inclusive). Todas estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por los actores durante la relación laboral sostenida con la reclamada. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Actas emanadas de la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, la cuales rielan a los folios del (366) al (377) ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores recibieron a lo largo de su relación laboral, adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias simples de comunicaciones emitidas por el SINDICATO AUTONOMO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, VIALIDAD, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA (folios del 291 al 294, ambos inclusive). Observa esta Alzada que no consta ni firma ni sello de la parte contra quien se pretende oponer, aunado a no haber sido ratificado por el tercero interviniente, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de la documental por parte de la demandada que riela al folio (363), contentiva de la copia al carbón del Acta compromiso, acompañada de copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUIDO MORENO –folio 364-. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada impugnó esta documental, por no emanar de la empresa, aunado a no haber sido ratificada por el firmante. Ahora bien, observa esta Alzada, que ciertamente esta instrumental no posee membrete, ni sello, ni firma de la parte contra quien se pretende oponer, por lo que la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 17 de febrero del presente año, se recibió respuesta a tal requerimiento, la cual riela a los folios del (493) al (524), donde se dejó constancia y fue remitida Acta Constitutiva de la parte demandada en esta causa, sin embargo no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: SANDRA BEATRIZ GONZALEZ SALAZAR, BETTY MARGARITA FLEIRES, ODALIS MARINA SOCARRAS, DIMAS YEPES IBARRA, ANGEL FLEIRES, VIVIANA ACOSTA, KARINA BALLESTA, NEILA GREGORIA MEDINA, NELSON DE JESUS SANCHEZ, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS y JACKELINE MARQUEZ, no fueron evacuados, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Constante de dos (02) folios útiles, consignó copia simple de poder judicial, marcada con la letra “A”; y, copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A., constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B” (folios del 384 al 389, ambos inclusive). Se desechan del proceso estas documentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Original de Carta de Retiro voluntario del actor NOLBERTO GONZALEZ, dirigida a la empresa marcada con la letra “C” (folio 390); recibos de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “D” (folios del 391 al 394, ambos inclusive); original del pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “E” (folio 395); y comprobante de egresos y recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra “F” (folios 396 y 397);

- Original de carta de retiro voluntario del actor JULIO SUAREZ, dirigida a la empresa marcada con la letra “G” (folio 398); recibos de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “H” (folios del 399 al 402, ambos inclusive); original de recibo de pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “I” (folio 403); comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales marcada con la letra “J” (folios 404 y 405);

- Original de carta de retiro voluntario del actor IMEL SILVA, dirigida a la empresa marcada con la letra “K” (folio 406); recibos de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “L” (folios del 407 al 410, ambos inclusive); original de recibo de pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “M” (folio 411); y comprobante de egreso y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra “N” (folios 412 y 413);

- Original de carta de retiro voluntario del actor JOSE CORTES, dirigida a la empresa marcada con la letra “Ñ” (folio 414); comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra “O” (folio 416);

- Original de carta de retiro voluntario del actor MIGUEL HERNANDEZ, dirigida a la empresa, marcada con la letra “P” (folio 417); recibos de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “Q” (folios del 418 al 421, ambos inclusive); original de recibo de pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “R” (folio 422); y comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra “S” (folios 423 y 424);

- Original de carta de retiro voluntario del actor LISANDRO GARCIA, dirigida a la empresa marcada con la letra “T” (folio 425); recibos de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “U” (folios del 426 al 429, ambos inclusive); original del recibo de pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “V” (folio 430); y comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra “W” (folios 431 y 432);

- Original de carta de retiro voluntario del actor ERWIN FUENMAYOR, dirigida a la empresa, marcada con la letra “X” (folios del 384 al 389, ambos inclusive); recibos de utilidades pagadas al 21-12-2007, marcada con la letra “Y” (folios del 434 al 438, ambos inclusive); original de recibo de pago de 21 días de vacaciones, marcada con la letra “Z” (folio 440); recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, marcadas con las letras “Z1” y “Z2” (folios 441 y 442); y copia simple del acta de terminación de obra, marcada con la letra “A1” (folio 443);

- Original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano JULIO GIL, marcada con la letra “A2” (folio 444); y original de comprobante de egreso de pago de 14 días de vacaciones, marcada con la letra “A3” (folio 445).

Todas estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el pago efectuado por la demandada a cada uno de los trabajadores por los conceptos indicados; asimismo, se deja constancia, que en la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió la original de la documental que corre inserta al folio 443 (Acta de terminación de obra); sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor de los actores, cuestión que quedará resuelta una vez se establezcan las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.


2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: MAILINY FINOL, no fue evacuadas, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y analizadas las pruebas por ellas evacuadas; observa esta Juzgadora que la presente reclamación versa sobre una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que alegan los actores les adeuda la empresa demandada, como consecuencia de haber prestado sus servicios desempeñadose en el área de la Industria de la Construcción; observando esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, negó los hechos alegados en el libelo de la demanda, admitiendo que le adeuda una diferencia en las prestaciones sociales al actor, pero rechazó enfáticamente las horas extras condenadas por la Juez de la primera instancia, como consecuencia del retardo en el pago del salario, aduciendo que siempre pagó puntualmente el salario de todos y cada uno de los trabajadores, por lo que no podía ser condenada al pago de las horas extras consagradas contractualmente. Indicando, además, que los montos condenados en letras no están acordes con los referidos en números; correspondiéndole en consecuencia, a esta parte reclamada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, cuestión que no logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada recurrente adujo, -como se dijo- que la Jueza de la primera instancia erró al momento de condenar al pago de las horas extras, ya que este concepto no se logró demostrar a lo largo del juicio, toda vez que hay trabajadores que están en las mismas condiciones como es el caso del ciudadano Julio Suárez, a quien no se le otorgaron las horas extras y al ciudadano Norberto González, que sí se las consideraron, y que la proporción es totalmente distinta. Que la Juez confundió el criterio para aplicar este concepto, como en el caso de Norberto González y que la cantidad condenada es diferente en letra que en número; que igual ocurrió con el señor Silva, que todos los trabajadores están así; que anteriormente se les ofreció el pago a los trabajadores pero que éstos se negaron a recibirlo, que la empresa está viviendo una situación crítica, donde los conceptos descritos no están ajustados a derecho ya que hay un desfase.

Pues bien, antes de entrar al análisis de los cálculos efectuados por la Jueza de la primera instancia, y verificar la procedencia en derecho de la diferencia en las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, advierte esta sentenciadora que éstos están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, como consecuencia de la prestación de servicios de obrero, ayudante, albañil de 2ª, y maestros de obra. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de las horas extras, se constata que la parte actora en su libelo de demanda, adujo que las horas extras reclamadas son fundamentadas en lo expresamente dispuesto en el Parágrafo Primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva del ramo de la construcción, toda vez que se generaron estas horas extras por la omisión del pago oportuno del salario semanal por parte de la demandada de autos, y no por haber existido un sobretiempo efectivamente laborado, es decir, que estas horas extras se generaron como sanción contractual por el retardo en el pago del salario. La parte demandada refutó tal afirmación, alegando que nunca se retardo en el pago del salario de los trabajadores.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

- CLAUSULA 40 DE LA CONVENCION COLECTIVA:
… “… El empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios…
Parágrafo Primero: Cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago…”

Esto se traduce en la falta de pago semanal oportunamente, y resulta una sanción contractual a la empresa demandada por dicho retardo; igualmente se concatena con lo dispuesto en la cláusula 37 ejsudem para determinar el valor de la hora extra diurna la cual tendrá un 75% de recargo.

Así pues, del análisis efectuado a las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente de las documentales contentivas de los recibos de pago consignados por la parte actora, y reconocidos por la parte demandada, quedó demostrado que la accionada no pagó en su totalidad todas las semanas en forma religiosa por el tiempo que duró la relación laboral, por lo que más adelante se efectuará el cálculo respectivo, pues le procede este reclamo en forma parcial a los actores ciudadanos NOLBERTO GONZALEZ, IMEL SILVA, MIGUEL HERNANDEZ, LISANDRO GARCIA, ERWUIN FUENMAYOR Y JULIO GIL; ASI COMO TAMBIEN, EL PAGO TOTAL DE ESTAS HORAS EXTRAS DEL PERIODO RECLAMADO POR LOS ACTORES CIUDADANOS JULIO SUAREZ Y JOSE CORTES. ASI SE DECIDE.

Aclara esta sentenciadora, que en el presente asunto sólo recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, la parte demandada, por lo que se deduce que la parte actora se conformó con los conceptos otorgados por la primera instancia en forma parcial, por lo que conforme al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, sólo se analizarán los puntos sometidos a consideración de este Tribunal Superior, denunciados por la parte demandada recurrente. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, que el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

EN CONSIDERACIÓN A LO PREVIAMENTE TRASCRITO, Y APLICANDO LOS PRINCIPIOS ANTES REFERIDOS, ESTA ALZADA PASA A VERIFICAR LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE ESTABLECIÓ EL JUZGADO DE LA CAUSA, ASÍ COMO SU PROCEDENCIA EN DERECHO CON LA MOTIVA DETERMINADA EN CADA CONCEPTO. ASÍ TENEMOS:

1.- NOLBERTO GONZALEZ:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días).
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 Bs. 1.034,10 Bs. 34,47 Bs. 42,72
De Junio a Noviembre 2008 Bs. 1.240,80 Bs. 41,36 Bs. 48,68

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 42,72 (salario integral), arroja Bs. 1.495,20, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 48,68 (salario integral), arroja la suma de Bs. 1.217,00, para un total de Bs. 2.712,20. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Conforme a la Cláusula 42, le corresponden 63 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. F. 2.605,68. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.618,59. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 34,47 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 275,76, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 1.654,40, para un total de Bs. F. 1.930,16. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.184,72. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento que le nació el derecho al trabajador a cobrar tal concepto, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Cláusula 40, se declara la procedencia de este concepto en forma parcial, por lo que se ordena su pago en relación a la semana del 03 al 19-10-2008, correspondiéndole 14 días por 8 horas, resulta la cantidad de 112 horas extras. Así pues:
Salario diario: 41,36
Salario por hora: 5,17
Recargo 75%: 3,88
Total Salario Hora Extra: 9,05.
En consecuencia, al multiplicar 112 horas extras por el total de salario hora extra de 9,05, resulta la cantidad de Bs. F. 1.013,60. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado QUINCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.064,95), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.524,08). ASÍ SE DECIDE.

2.- JULIO SUAREZ:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días):
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72
De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 42,72 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.495,20, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 48,68 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.217,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.712,20. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 2.605,68. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.618,59. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 34,37 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 275,76, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 1.654,40, para un total de Bs. 1.930,16. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.184,72. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que le nació el derecho a cobrar oportunamente, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades arrojan como resultado el monto de CATORCE MIL CCINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.051,35), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.510,48). ASÍ SE DECIDE.

3.- IMEL SILVA:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días):
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72
De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68.

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 42,72 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.495,20, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 48,68 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.217,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.712,20. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 2.605,68. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 3.618,59. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días calculados a razón de Bs. 34,37 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 275,76, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 1.654,40, para un total de Bs. 1.930,16. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 3.184,72. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que le nació el derecho, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Cláusula 40, le corresponde la semana del 13 al 19-10-2008, a razón de 7 días por 8 horas, resulta la cantidad de 56 horas extras.
Salario diario: 41,36
Salario por hora: 5,17
Recargo 75%: 3,88
Total Salario Hora Extra: 9,05.

En consecuencia, al multiplicar 56 horas extras por el total de salario hora extra de 9,05, resulta la cantidad de Bs. 506,80. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.558,15), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.017,28). ASÍ SE DECIDE.

4.- JOSE CORTES:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días):
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.241,40 41,38 51,30
De Junio a Noviembre 2008 1.489,50 49,65 58,44


- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden desde el mes de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 51,30 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.795,50 y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 58,44 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.461,00, para un total general por este concepto de Bs. 3.256,50. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.127,95. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 4.343,88. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 41,38 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 331,04, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 1.986,00, arroja un total de Bs. 2.317,04. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.823,05. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que le nació el derecho al cobro, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.868,42), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y por la cantidad de Bs. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.327,55). ASÍ SE DECIDE.

5.- MIGUEL HERNANDEZ:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días):
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.107,00 36,90 45,75
De Junio a Noviembre 2008 1.328,70 44,29 52,13

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 45,75 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.601,25, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 52,13 (salario integral), arroja Bs. 1.303,25, para un total por este concepto de Bs. 2.904,50. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 2.790,27. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 3.874,93. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 36,90 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 295,20, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 1771,60, para un total de Bs. 2.066,80. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.410,33. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que le nació el derecho, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Cláusula 40, le corresponde el pago de la semana del 03 al 12-10-2008, equivalente a 10 días por 8 horas, resulta la cantidad de 80 horas extras. ASI SE DECIDE.
Salario diario: 44,29
Salario por hora: 5,54
Recargo 75%: 4,15
Total Salario Hora Extra: 9,69.

En consecuencia, al multiplicar 80 horas extras por el total de salario hora extra de 9,69, resulta la cantidad de Bs. 775,20. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 15.822,03), y tomando en cuenta que recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 3.713,79 (conforme los recibos consignados por la accionada), la Empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.108,24). ASÍ SE DECIDE.

6.- LISANDRO GARCIA:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días):

Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.107,00 36,90 45,75
De Junio a Noviembre 2008 1.328,70 44,29 52,13

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 45,75 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.601,25, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 52,13 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 1.303,25, para un total general por este concepto de Bs. 2.904,50. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 2.790,27. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.874,93. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 36,90 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 295,20, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), arroja la suma de Bs. 1771,60, para un total de Bs. 2.066,80. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.410,33. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que le nació el derecho y fue incumplido, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Cláusula 40, se declara la procedencia de este concepto en lo que corresponde a la semana del 13 al 19-10-2008, equivalente a 7 días por 8 horas, resulta la cantidad de 56 horas extras.
Salario diario: 44,29
Salario por hora: 5,54
Recargo 75%: 4,15
Total Salario Hora Extra: 9,69.

En consecuencia, al multiplicar 56 horas extras por el total de salario hora extra de 9,69, resulta la cantidad de Bs. 542,64. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto total de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.589,47), y tomando en cuenta que el actor recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 3.680,66 (conforme a los recibos consignados por la accionada), resta la Empresa una diferencia a favor del actor de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 11.908,81). ASÍ SE DECIDE.

7.- ERWIN FUENMAYOR:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 07-12-2008 (1 año, 1 mes y 7 días).
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.241,40 41,38 51,30
De Junio a Diciembre 2008 1.498,50 49,95 60.56

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 51,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 1.795,50, y de Junio a Diciembre 2008 (6 meses) 30 días, calculados a razón de Bs. 60,56 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 1.816,80, para un total por este concepto de Bs. 3.612,30. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días por el primer año, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.146,85 y por la fracción de 1 mes le corresponden 5,41 días, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. 270,23, para un total de Bs. 3.417,08. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (11 meses) 80,66 días, para un total de 94,82, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 4.736,26. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 41,38 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 331,04, y por el año 2008, 48 días, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), arroja la suma de Bs. 2.397,60, para un total de Bs. 2.728,64. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 47 días (del 07-12-08 al 23-01-2009), calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 2.347,65. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 30 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que le nació el derecho, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Cláusula 40, se declara la procedencia parcial de este concepto, en consecuencia, le corresponde el pago de la semana del 13 al 19-10-2008, equivalente a 7 días y del 03-11-2008 al 07-12-2008, equivalente a 35 días, para un total de 42 días por 8 horas, resulta la cantidad de 336 horas extras. ASI SE DECIDE.
Salario diario: 49,95
Salario por hora: 6,24
Recargo 75%: 4,68
Total Salario Hora Extra: 10,92.

En consecuencia, al multiplicar 336 horas extras por el total de salario hora extra de 10,92, resulta la cantidad de Bs. 3.669,12. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 20.511,05), y tomando en cuenta que recibió el actor un adelanto por la cantidad de Bs. 2.599,49 (conforme a los recibos consignados por la accionada), en consecuencia, le adeuda actor una diferencia de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.911,56). ASÍ SE DECIDE.

8.- JULIO GIL:
Período Laborado: Del 31-10-2007 al 19-03-2009 (1 año, 4 meses y 19 días):
Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De Octubre a Mayo 2008 1.771,20 59,04 73,20
De Junio a Noviembre 2008 2.125,50 70,85 93,43

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 73,20 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 2.562,00, y de Junio a Marzo 2009 (9 meses) 45 días, calculados a razón de Bs. 93,43 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 4.204,35, para un total general por este concepto de Bs. 6.766,35. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 42, le corresponden 63 días para el primer año y por la fracción le corresponden 21,37 días, para un total de 84,67 días, calculados a razón de Bs. 70,85 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 5.998,87. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Cláusula 43, le corresponden por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, por el año 2008 (12 meses) 88,00 días y por el año 2009 15 días, para un total de 117,16, calculados a razón de Bs. 70,85 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 8.300,78. ASÍ SE DECIDE.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36, le corresponden por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 59,04 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 472,32, y por el año 2008, 48 días, calculados a razón de Bs. 70,85 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.400,80, para un total de Bs. 3.873,12. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Cláusula 46, le corresponden 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 3.184,72. ASÍ SE DECIDE.

- CESTA TICKET: Cláusula 15, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, deberá pagar la demandada a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 30 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que le nació el derecho, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Cláusula 40, se declara la procedencia parcial de este concepto, en consecuencia, se ordena el pago correspondiente a la semana del 12-01-2009 al 18-01-2009, equivalente a 7 días por 8 horas, resulta la cantidad de 56 horas extras. ASI SE DECIDE.
Salario diario: 70,85
Salario por hora: 8,86
Recargo 75%: 6,64
Total Salario Hora Extra: 15,50.

En consecuencia, al multiplicar 56 horas extras por el total de salario hora extra de 15,50, resulta la cantidad de Bs. 868,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto total de Bs. 28.991,84, sin embargo, al observarse este error material, la parte actora no recurrió del mismo, razón por la que se declara firme este concepto por un monto de Bs. 28.123,84, y tomando en cuenta que el actor recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 3.128,13 (conforme a los recibos consignados por la accionada), le adeuda al actor una diferencia de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 24.995,71). ASÍ SE DECIDE.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 113.303,63, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- NOLBERTO GONZALEZ: Bs. 11.524,00; 2.- JULIO SUAREZ: Bs. 10.510,48; 3.- IMEL SILVA: Bs. 11.017; 4.- JOSE CORTES: Bs. 13.327,55; 5.- MIGUEL HERNANDEZ: Bs. 12.108,24; 6.- LISANDRO GARCIA: Bs. 11.908,81; 7.- ERWIN FUENMAYOR: Bs. 17.911,56 y JULIO GIL: Bs. 24.995,71; POR LO QUE HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO LA PRESENTE RECLAMACION. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A.), se ordena el pago de la indexación Judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, ello, desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral de este fallo.

Así también, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del dispositivo oral de la presente decisión.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo en que duró la relación laboral sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral del actual fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA GALUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO GONZALEZ, JULIO BENITO SUAREZ, IMEL JESUS SILVA, JOSE BALDOMERO CORTES CASTILLO, MIGUEL HERNANDEZ, LISANDRO SEGUNDO GARCIA, ERWIN FUENMAYOR y JULIO GIL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SILICE C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE CONDENA a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SILICE C.A. a pagar a la parte actora LA CANTIDAD DE Bs. 113.303,63, EN LA FORMA DISCRIMINADA Y ESPECIFICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.