REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de mayo de de dos mil diez (2010).-
Año: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000214
Por cuanto éste Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4º de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; en tal sentido habiéndose librado la notificación en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder Apud-Acta, dándose por notificado de forma tácita del referido auto que ordenó subsanar el libelo, por lo que la parte actora debió subsanar el libelo de la demanda a más tardar el día veinticuatro (24) de mayo de de dos mil diez (2010); ahora bien por cuanto no consta en autos tal subsanación, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ESV/yi.-
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