REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-S-2009-000036
En fecha 28 de enero de 2009, este Juzgado Admitió la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la Abg. YARISMA LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.610, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a favor del ciudadano JUAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.034.766, sobre los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 28-01-2009, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a depositar en el Banco de Fomento Regional Los Andes el cheque por la cantidad ofertada a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador, sin impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 28-01-2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la empresa oferente.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO realizada por la Abg. YARISMA LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.610, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a favor del ciudadano JUAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.034.766, signada con el No. OP02-S-2009-000036 de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena EXHORTAR a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practiquen la notificación ordenada. Líbrese Exhorto y remítase con oficio junto con la respectiva Boleta de Notificación. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg.
ESV/jrm.-
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