REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000168
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ ANTÓN SALAZAR y NELLY MARGARITA RIVERA DE ANTÓN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO ESTÉTICO DEL CARIBE, C.A. y la ciudadana MARALY DI BLASI
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000168, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los demandantes de autos OSCAR JOSÉ ANTÓN SALAZAR Y NELLY MARGARITA RIVERA DE ANTÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.822.057 y 8.391.398, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369, y por la parte demandada comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CENTRO MÉDICO ESTÉTICO DEL CARIBE, C.A. y de la ciudadana MARALY DI BLASI, según consta de poderes apud-acta otorgados ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito del Trabajo, en fecha 06 de mayo de 2010, los cuales cursan insertos en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: Los demandantes OSCAR JOSÉ ANTÓN y NELLY RIVERA DE ANTÓN, declaran que comenzaron a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fechas 15 de enero del 2003 y 15 de enero del 2004, respectivamente; desempeñando los cargos de Técnico de Mantenimiento y Doméstica, en su orden, devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,80, hasta el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual renunciaron voluntariamente a dichos cargos, sin que la parte demandada haya cancelado los montos correspondientes por Prestaciones Sociales, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades anuales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: El representante judicial de las demandadas, desconoce la existencia de relación laboral alguna con respecto a ambos demandantes para la Empresa CENTRO MÉDICO ESTÉTICO DEL CARIBE, C.A., y reconoce la relación laboral que unió a su representada, ciudadana MARALY DI BLASI, a la demandante NELLY MARGARITA RIVERA DE ANTÓN, así como el tiempo de servicio que alega; en cuanto al ciudadano OSCAR JOSÉ ANTÓN SALAZAR, se reconoce la relación laboral con la ciudadana MARALY DI BLASI, solo a partir de la fecha 01-06-2008; no obstante, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido, se ofrece pagar a la trabajadora NELLY MARGARITA RIVERA DE ANTÓN, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), de los cuales ha recibido la cantidad de Bs. 4.000,00, y el monto restante para pagar en tres cuotas, cada una por la cantidad de Bs. 2.422,00, la primera para ser cancelada en este acto mediante cheque nro. 20-30848147, del Banco Exterior, y las restantes serán canceladas en fechas 15-05-2010 y 30-05-2010; en cuanto al ciudadano OSCAR JOSÉ ANTÓN SALAZAR, ofrece pagar como diferencia de Prestaciones Sociales el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (160,49), pagadero en este acto en dinero efectivo, por cuanto recibió la cantidad de Bs. 7.705,25, como Adelantos de Prestaciones Sociales. TERCERA: Los demandantes de autos declara que acepta el ofrecimiento efectuado por el apoderado de la demandada MARALY DI BLASI, en los términos expuestos y manifiestan que una vez cancelado el monto total acordado, nada quedará a deberles la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA CAMEJO
ESV/rdr.-
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