REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000008
PARTE ACTORA: MARGARITA MARÍA CARDONA ORTIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN.
PARTE DEMANDADA: Empresa “YUMAH, C.A.” grupo empresarial TOMMY HILFIGER.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARINA M. MIJARES G., y la ABG. NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000008, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARGARITA MARÍA CARDONA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.757.747, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.773, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta y por la parte demandada Empresa “YUMAH, C.A.” grupo empresarial TOMMY HILFIGER, comparecen las abogadas en ejercicio MARINA M. MIJARES G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.930 y NOHELYS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.564, en su carácter de Apoderadas Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Esparta, en fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo el número 45, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar servicio para la Sociedad TOMMY HILFINGER, TROPICS CENTER, C.A., en fecha 01 de julio de 1998, ocupando como último cargo el de Gerente de Tienda o Encargada de Tienda, llegando a alcanzar un salario promedio de (Bs. 7206,90), entre salario base y comisiones, hasta el día 03 de octubre de 2009, cuando la empresa procedió al despido sin justificación, alegando la trabajadora que durante la relación laboral la empresa le canceló en varias oportunidades algunos montos por Vacaciones, Utilidades y Adelanto de Prestaciones, que dichos montos siempre fueron cancelados en la base de salario mínimo, procediendo a demandar a la empresa “YUMAH, C.A.” grupo empresarial TOMMY HILFIGER., antes identificada, por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Utilidades, Indemnización Art. 125, Vacaciones, Intereses Sobre Prestaciones, Sueldo Retenido, Retenciones Faltante Inventario. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral que unió a las partes, el cargo desempeñado, la fecha de termino de la relación laboral, la jornada laborada, desconoce que el despido haya ocurrido de forma injustificada, desconoce que el salario estuviese compuesto por comisiones, desconoce la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario utilizado para calcular las prestaciones sociales que reclama por cuanto el salario promedio que devengaba la trabajadora era de Bs. 51,63, diario, desconoce que le adeude sueldo retenido y retenciones faltantes de inventario, desconociendo el monto total demandado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán cancelados por la empresa en fecha 25 de mayo de 2010, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: En este estado ambas partes convienen en mutuas y reciprocas conseciones, en tal sentido presente la Trabajadora asistida por su Apoderado Judicial, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada, en los términos que han quedado expuestos, y que una vez efectuado el pago antes acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad, igualmente, se deja constancia que se hace la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ.,
Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/ERS/jmf.-
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