Asunto: VP21-L-2009-666

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.179.640, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho DICKSON RAMÓN TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 115.193, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 01 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector, de lunes a sábados, con domingos de descansos, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.54,41) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de ochenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.80,79) diarios; hasta el día 02 de diciembre de 2008, cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y un (01) día.
2.- Reclama en base a las indemnizaciones y/o de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, el pago de la suma de cuarenta y un ochocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.40.864,81), por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio especial de alimentación, así como la indexación judicial, los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

Por su parte, la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ente gubernamental descentralizado y sin fines empresariales, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda ni a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA (PRODUZCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable; de igual modo no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem, así como tampoco, acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, conforme a lo estatuido en el artículo 151 ibidem.
Las disposiciones antes mencionadas consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), integrada a la estructura general del Estado y, por ello, es un ente gubernamental descentralizado y sin fines empresariales adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda, es decir, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra, expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO VENEZOLANO por órgano de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si el ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA).
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto es evidente, que le corresponde al ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), y, demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
2.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “Inspección Judicial”, en la Dirección General de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA).
Con referencia a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional el día 09 de abril de 2010, dejó expresa constancia de haber quedado desistida. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos DEXY JOSEFINA CARRASCO DE LANDAETA, YOLANDA COROMOTO BARRIOS PEÑA y RAIZA CAROLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de documento denominado “Planilla de Servicios de Consultas laborales” de fecha 11 de junio de 2009 expedido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de haber quedado reconocida en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso por no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso, pues no coincide con los conceptos reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
5.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 54 al 57 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ y esta última, los cargos desempeñados de Analista de Proyecto; Supervisión de Inspección y Gerente Técnico, recibiendo la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) quincenales, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2005; la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de trescientos setenta y un bolívares con setenta y un (Bs.371,71) quincenales, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2006; la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.743,42) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.461,85) quincenales, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2007; la suma de novecientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs.923,70) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.461,85) quincenales, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de enero de 2008; y, por último, la suma de ochocientos dieciséis con nueve céntimos (Bs.816,09) quincenales desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.Así se decide.
6.- Promovió, original de documento denominado “constancia de trabajo” cursante al folio 58 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la existencia de la relación entre el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ y esta última, el cargo de Supervisión de Inspección y el hecho de haber devengado la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales para el día 19 de enero de 2005. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de documento denominado “carta de ingreso”, de fecha 30 de diciembre de 2004, marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), el cargo de Supervisor de Inspección y el hecho de haber devengado la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2005. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “memorandum”, marcado con la letra “B”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada en este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el hecho de haber sido ascendido el día 17 de septiembre de 2008 al cargo de Gerente Técnico. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de renuncia”, de fecha 02 de diciembre de 2008, marcado con la letra “c”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa el hecho de haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada en este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple, y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “cálculo de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 64 y 65 del expediente.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada en este asunto, son desechadas del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no coincide con los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “cálculos de liquidación”, cursantes a los folios 66 al 77 del expediente.
En relación a estas documentales, esta instancia judicial, observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada en este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso por no aportar elementos sustanciales para la resolución del presente caso, pues no coinciden con los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.



CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, específicamente, de los medios de pruebas denominados “recibos de pagos”, “constancia de trabajo”, “carta de ingreso”, y “memorandum”, se demostró la prestación del servicio personal del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2008; configurándose de esta manera, su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del ente estatal.
Así las cosas, le correspondía entonces a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente asunto, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos, así como también la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, entre ellos, la causa de la culminación de esa relación de trabajo.
En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ en su escrito de pruebas, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, los siguientes hechos: a.- la existencia de la relación de trabajo durante el lapso discurrido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2008; b.- que la ejecución de las laborales habituales de trabajo se realizó de lunes a sábados, con domingos de descansos; c.- el horario de trabajo desempeñado, el cual estuvo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); d.- el último cargo desempeñado de Gerente Técnico; e.- el hecho de haber recibido y ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos para la época en que se desarrolló la relación de trabajo y; f.- que la prestación del servicio personal culminó por despido injustificado. Así se decide.
De igual forma, quedó admitido que el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ, devengó como salario básico, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006; la suma de veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24,78) diarios, desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 01 de enero de 2007; la suma de treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.30,79) diarios, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008 y, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.54,41) diarios, desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008. Así se decide.
Con relación al salario normal devengado por el ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente, debiéndose tomarse en consideración el salario básico reseñado y determinado con anterioridad. Así se decide.
En relación al salario integral, esta instancia judicial observa que los cálculos efectuados por el ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ en su escrito de la demanda no se corresponden con el alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo ni con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, razón por la cual, procederá a recalcularlos tomando en consideración la alícuota parte de las utilidades conforme a la norma contractual y la alícuota parte del bono vacacional sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose para la conformación de este salario la alícuota parte de alimentación reclamada por no desprenderse de las actas del expediente el hecho de habérsele pagado así como tampoco poseer carácter salarial.
Aplicando el método de cálculo antes reseñado, las alícuotas partes de las utilidades quedó determinada de la siguiente forma:
a.- la suma de cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4,55) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
b.- la suma de cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
c.- la suma de siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7,26) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
d.- la suma de trece bolívares con treinta céntimos (Bs.13,30) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por la suma de ochenta y dos (82) días, en el caso de los ordinales “a” y “b”; la suma de ochenta y cinco (85) días, en el caso del ordinal “c”; y, la suma de ochenta y ocho (88) días, en el caso del ordinal “d”; tal y como lo estipulan las cláusulas 25 y 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.0,55) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
c.- la suma de cero bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.0,76) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
d.- la suma de un bolívar con cincuenta y un céntimos (Bs.1,51) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como fue peticionado por él en su escrito de la demanda, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y la alícuota del “bono de vacacional”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIÉRREZ asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.24,93) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
b.- la suma de treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.30,97) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
c.- la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.38,81) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
d.- la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.495,80).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.858,20).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.61,94).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de dos mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.328,60).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.155,24).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de tres mil ochocientos siete bolívares con diez céntimos (Bs.3.807,10).
7.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de cuatrocientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.415,32).
Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de diez mil ciento veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.10.122,20).
8.- cincuenta y ocho (58) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.437,24).
9.- sesenta y un (61) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.878,19).
10.- cincuenta y siete punto veinticinco (57.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.3.114,97).
11.- ciento veinte (120) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de ocho mil trescientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.306,40).
12.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 02 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.153,20).
13.- doscientos treinta y un (231) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de enero de 2005, fecha inclusive, hasta el día 03 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2005, esto es, de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.697,85).
14.- doscientos sesenta y tres (263) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de enero de 2006, fecha inclusive, hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2006, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.209,20).
15.- doscientos sesenta y cuatro (264) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.483,58).
16.- doscientos veinte (220) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 02 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos treinta bolívares (Bs.2.530,oo).
Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de treinta y siete mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.37.932,83).
Con relación a las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente a los periodos discurridos desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 y desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009 incluye en sus cláusulas 24 y 42 respectivamente, el pago del bono vacacional tal y como fue pagado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de diciembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de treinta y siete mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.37.932,83) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio especial de alimentación, los cuales fueron debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALIRIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, estuvo representado por los profesionales del derecho YOAMARIS ACOSTA PIRELA y DICKSON RAMÓN TOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 111.550 y 115.193, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA CA, (PRODUZCA), no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 462-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET