Asunto: VP21-L-2008-344
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.492.127, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PG CONSTRUCIONES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, debidamente representado por la profesional del derecho YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 96.540, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 04 de mayo de 2010, la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 49.331, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS; y el profesional del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.104, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense de la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla, por las sumas de dinero allí especificadas, cuyo pago definitivo está pautado para el día 07 de mayo de 2010.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Prevé, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En este orden de ideas, de los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, antes trascritos, podemos decir que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
Ahora bien, cuando la transacción judicial es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar una transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
En el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia, que el documento de poder o mandato que se encuentra inserto al folio 07 del expediente, donde se acredita la condición de la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ, como representante judicial del ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS solamente expresa que tiene facultades, entre otras, para convenir, transigir, desistir, sin incluir la facultad expresa para disponer el objeto de la demanda, es decir, para transigir y convenir de la misma, razón por la cual no podía transigir en nombre y descargo del trabajador en esta causa, pues, se repite, no le fue conferida la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, tal como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil; exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal transacción, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de esos trabajadores en este proceso.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se observa que el consentimiento y/o conducta procesal asumida por la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ, en nombre y representación del ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS a la transacción enunciada, carece de validez y por ende, este órgano jurisdiccional, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.
Así las cosas, al no estar debidamente comprobado tal hecho, esta instancia judicial no puede proceder a la aprobación de la transacción judicial realizadas por las partes en este proceso, pues se repite, una vez más, no puede transigir de un proceso, quién no tenga facultad expresa para disponer del objeto de la controversia, instándola a subsanar las formalidades esenciales antes señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES CA, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YEBILETH COLMENARES, RUBÉN DARÍA PIÑA, YMAIRE ORTÍZ y NERYS XIOMARA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 96.540, 33.786, 124.780 y 49.331, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, MARÍA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, MARCO GONZÁLEZ OCANDO, SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, KATHERINE COTTE OSORIO, SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LORENA RODRÍGUEZ SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.104, 129.052, 8.324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 y 57.605, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 582-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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